REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001396
ASUNTO : IP11-P-2004-000132


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2004-000132
Juez Presidente: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretario de Sala: Abg. Jesús Crespo.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. KLEIDYS DIAZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor Privado: Abg. Cesar Mavo.

Acusados: Simon Alberto Petit Martínez, venezolano, nacido en fecha 25-12-84, soltero, obrero, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad Nro. 17.665.575, residenciado en Santa Ana, Calle la Flor, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y Liari Margot Martínez Castro, venezolano, nacido en fecha 19-05-61, de 43 años de edad, soltera, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle principal número 4, frente al Ince, hijo de Francisco Antonio Martínez e Irma de Martínez.

Víctima: Carmen Gisela García, venezolana, nacida en fecha 21-05-34, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.426.793, soltera, natural de Sabaneta Municipio Jadacaquiva, del mismo domicilio, casa sin número, Estado Falcón.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Durante los días 16, 18, 23, 30 Enero y 01 de Febrero del presente año se llevó a cabo las Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IP11-P-2004-000132, seguida a los ciudadanos Simón Alberto Petit y Liari Margot Martínez Castro, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GISELA GARCIA; en efecto, se presentó la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Meury Leidenz y expuso que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, los funcionarios GREGORIO NAVEDA y ALEXANDER MUÑOZ, recibieron una llamada telefónica donde les informaban que en el caserío Sabaneta varios sujetos a bordo de un malibú amarillo de dos puertas, habían cometido un robo a mano armada y habían despojado a su víctima de varios artefactos eléctricos y de dinero en efectivo. Ante esta información los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda logrando visualizar un vehículo con las mismas características aportadas, se inició una breve persecución logrando que el mismo se detuviera a la orilla de la carretera, resultando aprehendidos los ciudadanos Simón Alberto Petit Martínez y la ciudadana Liari Margot Martínez Castro, incautándose un ventilador de color blanco y un televisor pequeño color negro marca sonivox.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los medios de prueba evacuados en el juicio Oral y Público, con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron los siguientes hechos:

Con la declaración de Héctor José Llovera, titular de la cedula de identidad V 10.700.327, inspector del CICPC, Jefe de la oficina Interpol en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en su condición de experto, procede el Tribunal a explicar la naturaleza de su presencia en el presente acto, imponiéndole del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 en relación al delito de falso testimonio Tomando el debido Juramento de ley, quien señalo “efectivamente yo realice una inspección técnica, a una vivienda, el cual se originó porque la policía del estado nos comisionó para hacer tal inspección”

A las preguntas formuladas por las partes, se dejó constancia de lo siguiente:
Cuando realizo la inspección recuerda las condiciones físicas de la residencia? Estaba normal, no se encontró evidencia de interés criminalistico. ¿Que motivó a que su persona realizara esa inspección? Cada vez que se comete un delito a nosotros nos comisionan para dejar constancia de que todo estaba en su lugar o que por el contrario hay evidencias de interés criminalistico. - ¿Encontraron evidencias de interés criminalistico? en este caso no conseguimos evidencia de interés criminalistica; yo estaba con el detective Ramón Martines quien hace el recuento del hecho y entrevista a los testigos. - ¿El Detective se entrevisto con alguien? Se entrevisto con la victima.

Con la declaración del ciudadano Alexander Rafael Muñoz González, titular de la cedula de identidad V 11.804.039, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido por la representación del Ministerio Público. Procede el Tribunal a explicar la naturaleza de su presencia en el presente acto, imponiéndole del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 en relación al delito de falso testimonio Tomando el debido Juramento de ley a ciudadano quien señalo: “yo soy el conductor de la unidad, el Jefe de servicio nos llamo y nos dijo que se había cometido un robo de varios artículos, cuando llegamos a la entrada vimos un vehículo de una sola puerta color amarillo, y le dimos la voz de alto, ya que nos habían dado las características por radio, y no hizo caso y emprendió una huida, por lo que procedimos a una persecución, cuando se paro, se reviso al muchacho no tenia nada en su cuerpo, había una señora y unos menores, en el vehículo conseguimos un ventilador y un televisor, luego los llevamos al comando para realizar las diferentes actuaciones” es todo. Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿Cuando realizo el procedimiento estaba en compañía de otro funcionario? Si con Gregorio Navega, el sargento Eli Petit me informa por radio del hecho, nos da las características del vehículo, y nos dice que había un robo por el sector Sabaneta. – ¿Recuerda si le informaron el número de personas en el vehículo? No. ¿Recuerda la hora? No la hora no, pero era antes de las 7, era por la vía a Sabaneta, cuando vamos llegando vimos el vehículo, y le dimos la voz de alto y ellos emprendieron la huida y procedimos a perseguirlos. ¿Donde se encontraban los objetos y cuales eran? En la maleta, había un televisor y un ventilador. Cuantas personas habían? – el conductor, una señora, un adolescente y un niñito. ¿Le pregunto al ciudadano la procedencia de los objetos? Yo le pregunté porque se habían ido a esa velocidad, y se bajaron dos personas no se la descripción porque yo iba pendiente de manejar, se dieron a la fuga dos personas y las otras se quedaron ahí. – ¿Recuerda haber visto a la victima, cuando termina en el procedimiento? Si era una señora mayor, ellos no hicieron referencia a la procedencia de los objetos, no se encontró evidencia de interés criminalistico. ¿Cuando el vehículo se para Uds. Persiguieron a las personas? No lo perseguimos porque ya iban en una zona enmontada, y si perseguíamos a aquellos, se nos iban a ir estos. –¿Que dijeron? Hablo fue la señora, y dijo que los traían secuestrados y venían a esa velocidad. – ¿En el momento que las dos personas huyeron Ud. Sabia si tenían un arma en la mano? No se porque yo iba pendiente de no chocar. Quien reviso el vehículo? Los dos, Naveda y yo. ¿No encontramos ningún tipo de armamento?. No. ¿Cuando reviso el vehículo? Cuando los detuvimos. Una vez detenido el vehículo lo llevamos al comando de los Taques, el vehículo lo llevaba Naveda. – ¿Que personas habían en el comando, a parte de la victima? Habían varios de la población, y creo que una sobrina, la victima no había llegado, la estaban buscando. Estábamos en la unidad 218. ¿A quien le entregan el procedimiento? Cuando se hace el procedimiento, se le da al jefe de servicio y ahí esta el escribiente.

Con la declaración de Gregorio Navega, titular de la cedula de identidad V 7.493.042, Sargento Segundo Activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, promovido por la representación del Ministerio Público. Procede el Tribunal a explicar la naturaleza de su presencia en el presente acto, imponiéndole del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 en relación al delito de falso testimonio Tomando el debido Juramento de ley, quien expuso: “Yo me encontraba en la unidad 218, cuando recibimos un llamado del equipo de radio donde nos informan la comisión de un robo y que los sujetos iban en un vehículo de color amarillo, al verlo encendimos la coctelera y le dimos la voz de alto, dándose a la fuga. Emprendimos una persecución. Cuando se detuvo se bajan dos personas, y se van por un matorral. Al llegar al vehículo le digo al conductor que se baje, no se le consigue nada, le decimos que abriera la maletera y encontramos un televisorcito y un ventilador, había una señora a quien había que respetarla como mujer y no la revisamos, al conductor no tenia nada, y nos dispusimos a llevarlos a comando de la Zona 8. Es todo.”

Al ser interrogado el funcionario se dejó constancia de lo siguiente: ¿Cuando realizo la el procedimiento? ¿El ciudadano le comento sobre la precedencia de los objetos? Al momento no daba explicaciones. ¿Recuerda las características físicas de los dos sujetos que huyeron? Por la hora no me la se, las personas que se quedaron nos dijeron que los que huyeron los tenían sometido. No tuve Contacto con la victima. ¿Con quien realizo el procedimiento? Con el cabo Naveda, el vehículo lo llevamos al comando 8. ¿Quien llevaba el vehículo? Yo me lo lleve al comando y el conductor iba conmigo, Había una señora que la dejamos en la patrulla. ¿Una vez que llega al comando salio ha hacer una investigación? No. – ¿Quien recibe el procedimiento? El jefe de servicio el Sargento Eli Petit. ¿Se percato si había un familiar de la victima en el comando? No se a nosotros nos hablaron por radio. – ¿Una vez realizado el procedimiento siguieron sus labores rutinarias? Si. ¿Una vez realizado el procedimiento, tuvieron contacto con la victima? Había una señora bastante mayor, y se le informa que fuera al comando que había un vehículo retenido, venia con otro señor que nos infirmó que venia con una señora que había sido victima de un atraco. ¿En algún momento se dirigió al lugar del hecho? No.

Con la declaración de la ciudadana Carmen Gisela Garcia, a los fines de rendir declaración en calidad de testigo. Procede el Tribunal a explicar la naturaleza de su presencia en el presente acto, imponiéndole del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 en relación al delito de falso testimonio tomando el debido Juramento de ley a la ciudadana quien señalo: “llegaron y me pidieron agua, la pregunte que de donde eran porque yo no los conozco, salieron y se fueron, después me llegaron y me encañonaron, me quitaron la llave de una pieza y la voltearon de pie a cabeza, buscando dinero se llevaron oro, doscientos mil bolívares. Agarraron todo lo que había en la cocina y lo echaron en una hamaca para llevárselo, nos dejaron encerrados, se llevaron un televisor y un ventilador” es todo.”

Al ser interrogada se dejó constancia de lo siguiente: ¿Donde se encontraba Ud.? En mi casa. ¿Recuerda las características de las personas? De eso no me acuerdo, en el carro no se veía por los vidrios ahumados. ¿Cual es el carro de donde le pidieron agua? El amarillo, se pararían por abajo. ¿Cuantos vehículos habían? Tres carros, dicen los vecinos, los que me pidieron agua estaban a pie, ellos iban pasando, yo no los vi montar en el carro. ¿Las personas que le pidieron agua son las mismas que la encañonaron? Si. ¿Usted los vio que se montaron en el vehículo amarillo? No. ¿Con quien estaba usted en su casa? Con mi hermano, ellos intentaron amarrarme pero no pudieron; se llevaron todo lo que había en la cocina en una hamaca. Al chofer del carro es el que yo vi. Se deja constancia que la ciudadana señalo a uno de los acusado como el chofer del carro. ¿Que hizo Ud. Posteriormente? Me fui a la policía que me llamaron. – ¿Esa misma noche hizo la denuncia? Si. – ¿Llego a ver el vehículo? Si estaba en los taques. ¿vio a las personas que la atacaban? No ellos nos encerraron. Vio al chofer del vehículo?. Se deja constancia que la ciudadana señala “el policía me llamo para preguntarme si esos eran los que se metieron a mi casa y yo le dije que no, el me dice que ese era el chofer del carro”. Se deja constancia que la policía le señalo que debía dirigirse a los taques. ¿A parte de la policía quien estaba con ellos? No, se. ¿En el trayecto de a la comandancia encontró alguna patrulla? Si. Cuando iba a la comandancia encontró alguna patrulla? Si. ¿El ciudadano que le señalaron estaba en la comandancia? Se deja constancia que la policía le señala al ciudadano que iba manejando, que estaba en la patrulla. – ¿Cuando llego a la comandancia le enseñaron el televisor y el ventilador? Se hace constar que la ciudadana señaló que no. ¿Como era el vehículo? Era blanco. – El vehículo de color amarillo, Ud. Lo vio? No ese era el que estaba accidentado por allá abajo, yo no los vi.

Con la declaración del ciudadano Godsuno José Valdez Rivero, titular de la cedula de identidad V. - 9.923.947, Agente Investigador 4° Adscrito a la delegación del CIPC de Punto Fijo, perteneciente a la División de Vehículos, en su condición de experto. Procede el Tribunal a explicar la naturaleza de su presencia en el presente acto, imponiéndole del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 en relación al delito de falso testimonio Tomando el debido Juramento de ley a ciudadano quien señalo: “Mi función consistió en determinar la originalidad o no de los seriales del vehículo, esa fue su función, nada mas”.

Al ser interrogado, se dejó constancia de lo siguiente: ¿recuerda las características del vehículo? Era un malibu, no vi si había una marca especial, ya que esa es la función de otro departamento”. ¿Que color es el vehículo? Se hace constar que el experto señalo que el mismo es, según el acta es de color beige tal y como señala el acta. “¿Que origino la experticia? Una solicitud de Fiscalía fue lo que motivo a realizar la experticia y no vi algún elemento, ya que esto lo hace otro departamento.

Con la declaración de José Gregorio Alcalde, titular de la cedula de identidad V. - 11.804.039, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Subdelegación Falcón, promovido por la representación del Ministerio Público. Se le explicó la naturaleza de su presencia en el presente acto, imponiéndole del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 del Código Penal en relación al delito de falso testimonio, tomando el debido Juramento de ley, quien señaló: “Mi función fue establecer la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo” es todo.

Con la declaración del testigo Jesús Antonio Valdez, titular de la cedula de identidad V. – 11.763.076, de 34 años de edad, nacido el 09 – 07 – 1971, quinto grado de instrucción, jardinero, casado, nacido en Judibana Estado Falcón, hijo de Oscar Planchard y Julia Rosa Valdez, en su condición de testigo, promovido por la representación del Ministerio Público. Se impuso el motivo de su comparecencia, imponiéndose del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 en relación al delito de falso testimonio y el Juramento de Ley, quien manifestó: “Esa tarde yo llegue en la camioneta de la suegra, la señora me puso la comida y el cuñado me grito que había un carro allá abajo, fuimos y vimos el carro, la capota estaba abierta. Llegamos y le preguntamos que le pasaba y nos dijeron que la bomba de la gasolina se había dañado, el cuñado fue a buscar el carro para auxiliarlos. Yo me quede, se puso a reparar la bomba. Al rato veo que vienen dos señores corriendo y saltaron; venían con un televisor y un ventilador y otro con un saco de comida, ese a lo que me vio soltó el saco. Me decían que hacia yo ahí y me apuntaron y me dijeron yo no te quiero ver y me fui” Es todo.

Al ser interrogado por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ¿Conoce a Carmen Gisela García? Si, la conozco porque es vecina mía. – ¿Recuerda las características del vehículo? Era color amarillo, un malibu. Un amarillo no como el color de la bandera, como beige. – ¿Cuantas personas estaban en el vehículo? El chofer y las dos señoras. – ¿El chofer se encuentra en esta sala? Si, señalando al acusado. El me dijo que estaba accidentado, yo estaba con Hilario Valdez que es mi cuñado. ¿Las dos ciudadanas que hacían? Ellas estaban ahí, se fueron para arriba con un trapo. – ¿En que momento observo a los dos sujetos? Cuando una señora salió gritando que venían unos malandros, y venían con un televisor, un ventilador; cuando llegaron me preguntaron que hacia yo aquí, y yo les digo que nada. – ¿se encuentra en esta sala la señora que gritaba que quienes son los sujetos? Si. – ¿Los ciudadanos que se acercaron al vehículo, que hicieron? Se quedaron sorprendidos porque yo estaba ahí, y gritaba, prenda el carro vamonos, yo no se que hizo el chofer porque yo me fui. Yo no se como prendió el carro porque la bomba estaba dañada. – ¿Las personas amenazaron al chofer? No me amenazaron fue a mi. Me llegaron a mi me dieron un cachazo y Salí. – ¿Las señoras estaban en el vehículo? No se montaron, yo me quede inconsciente. – ¿Recuerda donde guardaron los objetos? No, yo nada mas vi un arma de fuego. – ¿Recuerda alguna palabra entre las personas que llegaron con el chofer? No, solo decía que prendiera el carro.” ¿Cuando lo golpean hacia donde va? Para arriba, sonde quedan las casas. – ¿Como era el camino donde estaban las personas? Carretera negra, salistre un poco de monte. –¿Cuantas personas habían cuando Usted Llego al vehículo? Había tres. ¿Cuando llega el sujeto que lo golpea las señoras estaban adentro? No estaban afuera, cuando lo vieron decían señor quienes son esos, quienes son esos. – ¿Cuanto tiempo paso desde que lo golpearon hasta que se retirara del vehículo? Se hace constar que el ciudadano responde Eso fue rápido, como tres minutos. – ¿Los señores que le llegaron con el arma traían algo mas? Si el que me llego a mi, traía el saco de alimento. Y los otros el ventilador y el televisor. Yo declare ante la policía el mismo día. – ¿Recuerda a que hora declaro? Como a las 9 a las 10. – ¿Cuando llego estaban los ciudadanos en la policía? Si, cuando llegue si. – ¿Vio donde quedo la bolsa de alimento? Se hace constar que el ciudadano respondió que eso se quedo ahí mismo. Ellos llegaron y el que traía el saco y lo dejo allá en la carretera cuando lo vio. – ¿Que parentesco lo une con la ciudadana Carmen Gisela? Somos vecinos. ¿Que distancia hay desde el sitio a la carretera de los Taques? Como media hora. La carretera es angosta. Por esa carretera solo puede transitar un solo vehículo, es de salistre. – Cuando llega al vehículo las mujeres le preguntan algo? Que cuantas casas habían para arriba. Yo llegue a la casa como a las 6. – ¿Cuantas casas alrededor quedan a la de Ud.? Tres, la de Carmen Gisela esta atrás. – ¿para pasar por su casa existe carretera? Si, para pasar por la casa de Carmen Gisela, deben pasar por la casa. -¿la carretera para llegar a su casa es la misma que conduce a donde estaba el vehículo accidentado? Si es la misma, para abajo. ¿Conoce a Lenis Valdez? Si, es mi cuñada. – ¿Sabe si es testigo de los hechos? ¿Debe ser testigo. – ¿A cuantas casas vive? Al frente de mi casa. Yo no se si ella tiene conocimiento por que ella estaba en su casa”.

Con la declaración de la ciudadana Lenis Josefina Valdez de Valdez, titular de la cedula de identidad V. – 14.801.384, de 27 años de edad, nacido el 19 – 10 – 1978, quinto año de instrucción, secretaria, casada, nacido en Punto Fijo, hijo de Roberto Antonio Valdez y Maria Emilia Sánchez, en su condición de testigo, promovido por la representación del Ministerio Público. Procede el Tribunal a explicar la naturaleza de su presencia, imponiéndole del conocimiento del dispositivo plasmado en el artículo 242 del Código Penal en relación al delito de falso testimonio, tomando el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: “eso fue el día viernes, yo iba con mi esposo y vimos un carro de color amarillo, y nos pareció raro. Mi esposo se fue con mi cuñado a ver y vieron que estaba accidentado. Mandaron a mi hijo a buscar una garrafa en la casa de la señora Gisela Garcia y habían unos sujetos armados que lo golpearon y el empezó a llorar y le dijeron que se callara la boca. Luego llego mi cuñado y me dijo que llamara a la policía, yo la llame y me dice mi cuñado que se llevaron a Jesús y también hicieron un disparo. Me dicen que el señor lo que estaba herido. Me preguntaron si para llegar a donde ellos estaban se entraba por el Tacal. Luego llegamos a la policía y nos dijeron que había encontraron el carro. Yo se lo que me dijo mi hijo y mi cuñado.”

La acusada Liari Margot Martínez venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.526.310, Fecha de Nacimiento: 19 – 05 – 1961, de 43 años de edad, Profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciado en Bario Las Margaritas, calle principal número 4, frente al INCE; hijo (a) de Francisco Antonio Martines y Irma de Martines, declaró lo siguiente: “Yo le dije a mi hijo que nos fuéramos para la playa, pasamos por Villa Marina, después íbamos para que un tío mío que vive en el Tacal. Seguimos y el carro empezó a fallar. Íbamos preguntando a un señor pero el señor no quiso decirnos, luego nos metimos por otro lado, y el carro hizo para apagar. Mi hijo se bajo para revisar, luego llegaron los dos señores a ayudarnos. El que se quedo conmigo estaba como rascado, porque yo me doy cuenta. Mi niña estaba orinando para el monte. Luego yo veo que vienen dos tipos y hay uno que viene como manchado de sangre y uno con una pistola. Cuando llego me dicen quienes son estos, Luego nos meten en el carro y nos dicen que prendiéramos el carro. El de la pistola le dice al otro para que se fueran a pie. Y se fueron, después mi hijo logro prender el carro y cuando íbamos en la vía estaban los tipos en la vía con la pistola y nos apuntan y se meten en el carro. Después nos persigue la policía y los tipos cuando paramos se fueron. Luego cuando mi hijo se bajo los policías le dan una cachetada, y yo le digo que nosotros venimos secuestrados. Después dijeron los policía que en la maleta había un televisor y un ventilador y eso es mentira porque eso lo dejaron en el monte. Después salieron con mi hijo, al rato llega mi hijo todo revolcado y llegan con el televisor y sin poder decirme nada. Luego mi hijo me dice que le echaron golpe, y le estaban preguntando que donde estaba el ventilador. Y me dice que cuando mi hijo iba en la patrulla encontraron a la señora y le enseñaron a mi hijo. Que le señalaron que ese era el que iba manejando el carro y la señora decía que ese no lo conocía.”

El acusado Simón Alberto Petit Martínez: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 17.665.575, Fecha de Nacimiento: 25 – 12 – 1984, de 21 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punta Cardón, Segundo Año como grado de instrucción, residenciado en Santa Ana calle la flor casa sin número, casa sin frisar; hijo (a) de Liari Marga Martínez y Simón Antonio Petit, declaró lo siguiente: “Eso era un día viernes, estábamos en que una familia de Santa Ana, yo estaba con mi mujer, mi hijo y mi hermana. Como a las doce nos fuimos para la playa. Como a las cinco nos veníamos y vimos un letrero que decía “el tacal” y mi mama me dijo que tenía un tío que vivía ahí. No sabíamos llegar y cuando llegamos al sitio preguntamos por la familia Gutiérrez. Luego el carro me empezó a fallar. Lo revise y me di cuenta que era el filtro de la bomba. Después llegaron dos tipos y me pregunta que hacíamos, le preguntamos por la familia Gutiérrez. Después saque una bomba eléctrica que tenia en el carro para prenderlo. Entonces le digo a los señores que me buscaran una pimpina con gasolina para prender el carro. Cuando estoy instalando la bomba vienen dos tipos y mi mama empieza a gritar que quienes eran. Luego los tipos que venían tenían un ventilador y un televisor se montaron atrás. Después los tipos se bajaron. Yo conecte la bomba y mi mama me dijo que nos fuéramos. Nos íbamos, y en el camino se me apago el carro. Volví a conectar la bomba y nos fuimos a lo que íbamos en el camino nos encontramos a los dos tipos uno apuntando al carro. Como no había por donde coger, ellos se montaron y me decían que me fuera. Después cuando la patrulla nos vio nos dio la voz de alto, pero ellos me decían que me fuera. A lo que íbamos mas adelante, me dijeron que me parara y se tiraron, yo ni bien frene y ellos se bajaron. Luego la policía me agarro y me preguntaron que porque no paraba y yo les dije que era porque me tenían secuestrado. Después me llevaron a la comandaría y al rato me sacaron, cuando iba en la patrulla le abre la puerta a la señora y le preguntaron que si yo era el que había robado y ella le dice que no. Pero el le señala que yo era el que había robado. Después pasamos por el camino y vimos los corotos tirados, ellos me golpeaban porque decían que yo era. Después me llevaron al destacamento y por eso estoy aquí” es todo.

En base a estos medios de prueba se acreditó en este debate oral y público que el día 25 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, se introdujeron en la residencia de la ciudadana CARMEN GISELA GARCIA, ubicada en el sector Sabaneta Municipio Jadacaquiva del Estado Falcón y bajo amenaza la despojaron de un ventilador, un televisor, un anillo de oro, una medalla de oro y la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo y que los autores del hecho se retiraron del referido inmueble caminando portando consigo dichos objetos.

Asimismo se acreditó que ese mismo día el ciudadano Jesús Antonio Valdéz, quien es vecino del sector, fue informado por su cuñado que en la vía se encontraba un vehículo accidentado, que en ese momento se trasladaron hacia donde estaba dicho vehículo y se percataron que el mismo tenía el capot abierto, siendo informado por sus ocupantes que efectivamente el vehículo tenía averiada la bomba de la gasolina y que por ello su cuñado se retiró a buscar un recipiente para auxiliarlos.

Manifestó el señor Jesús Antonio Valdéz, que en ese momento aparecieron dos sujetos portando unos objetos a los cuales describió como un ventilador y un televisor, señalando que uno de ellos lo amenazó y agredió con un arma de fuego, dirigiéndose al conductor del vehículo ordenándole que lo encendiera para retirarse del sitio, pero que no tuvo conocimiento de lo que ocurrió posteriormente porque salió corriendo asustado.

Por su parte los funcionarios policiales Sargento Segundo Gregorio Navega y el Cabo segundo Alexander Rafael Muñoz, manifestaron en esta sala de Juicio que ese día recibieron una comunicación vía radio mediante la cual se les informaba de la comisión del hecho y que los presuntos autores se desplazaban en un vehículo de color amarillo, el cual al visualizarlo emprendieron su persecución logrando darse a la fuga dos sujetos, incautando en la maleta del vehículo el televisor y un ventilador, procediendo a la aprehensión de los hoy acusados.

Por tales hechos, el Ministerio Público formuló inicialmente acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en grado de autoría; a tal efecto el artículo 460 del Código Penal venezolano dispone: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armadas…”

Ha señalado la casación penal venezolana que el delito de robo a mano armada es un delito pluriofensivo, que contiene varios supuestos fácticos entre los cuales se señala amenaza a la vida, a mano armada o cuando se comete por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, y sólo basta que se verifique uno de ellos para que se acredite al comisión del tipo que establece la norma; sin embargo, en el presente caso, no estamos en presencia de una autoría en la comisión del hecho denunciado, toda vez que la propia víctima en esta sala de juicio manifestó que los acusados no eran las personas que la habían despojado de sus bienes.

Sobre estos mismos hechos el Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló una ampliación de la acusación, mediante la cual atribuyó la calificación jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1°, es decir, en el grado de cómplices necesarios o inmediatos.

En relación a ello, el Ministerio Público señaló en sus conclusiones que el hecho de que el sujeto que portaba el arma de fuego amenazara y agrediera sólo al testigo Jesús Antonio Valdez y no al conductor del vehículo, es decir, al acusado Simón Alberto Petit, significa a su juicio que éste los esperaba en ese sitio, facilitando así ayuda o un medio idóneo para huir con los objetos provenientes del delito; sin embargo, la declaración del testigo Jesús Antonio Valdéz, a juicio de este servidor no es un medio de prueba suficiente para probar ese hecho; ello deviene que el testigo en referencia se retiró del sitio y no observó la acción desplegada por los presuntos autores en cuanto a las amenazas de las cuales según los acusados fueron objetos; por lo tanto; tampoco fue desvirtuada la declaración de los acusados en relación a ello, sin dejar de mencionar que el testigo Jesús Valdéz ratificó lo expuesto por los acusados en relación a que el vehículo se encontraba accidentado al momento que ocurrieron los hechos.

No obstante ello, también surge la interrogante a este Juzgador en cuanto al planteamiento formulado por el Ministerio Público en sus conclusiones en relación al hecho de que los acusados se introdujeron en la residencia de la ciudadana Carmen Gisela García, apoderándose de varios objetos de su propiedad para después huir a pie en una zona rural y con escasas vías de comunicación; sin embargo, aún tratando de desafiar la lógica para tratar de probar la complicidad de los acusados, no existe otro medio de prueba que los individualice como tal, nadie observó que se bajaran del vehículo que tripulaban los acusados antes de cometer el hecho y no existe otro medio de prueba, que no sea el testimonio del ciudadano Jesús Antonio Valdéz que vincule a los acusados con el hecho; debiéndose señalar también que no quedó claro para este Tribunal en donde se recuperaron los objetos, ya que si bien los funcionarios manifestaron haberlos incautados en el interior del vehículo, no hubo ningún testigo que presenciara dicha revisión, no fue desvirtuado el testimonio de los acusados en relación a que los objetos no fueron incautados en el referido vehículo, y la duda que se presenta en relación a ello viene dada en la contradicción existente entre lo expuesto por los funcionarios y por la víctima Carmen Gisela García en relación a lo expuesto por ellos en el debate en cuanto a que el ciudadano Simón Alberto Petit, fue trasladado después que se efectuó el procedimiento hasta el sitio de los hechos, donde según él aparecieron los objetos propiedad de la víctima; circunstancia ésta que también fue ratificada por la víctima.

Siendo así, a juicio de este Juzgador, existe una duda razonable en cuanto a la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, es decir, con los medios de prueba que se evacuaron en el debate no se determinó de manera fehaciente e inobjetable la responsabilidad de los acusados en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y por tal razón, ante esta circunstancia, se impone el principio de rango constitucional indubio pro reo, según el cual la duda beneficia al reo, y por consiguiente, bajo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta sentencia debe ser absolutoria; y así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara No Culpables a los ciudadanos Simón Alberto Petit Martínez: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 17.665.575, Fecha de Nacimiento: 25 – 12 – 1984, de 21 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punta Cardon, Segundo Año como grado de instrucción, residenciado en Santa Ana calle la flor casa sin número, casa sin frisar; hijo (a) de Liari Marga Martínez y Simón Antonio Petit y Liari Margot Martínez venezolano, Titular de la cédula de identidad número 7.526.310, Fecha de Nacimiento: 19 – 05 – 1961, de 43 años de edad, Profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciado en Bario Las Margaritas, calle principal número 4, frente al INCE; hijo (a) de Francisco Antonio Martines y Irma de Martines, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en grado de complicidad inmediata, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gisela García. En consecuencia se ordena cese de cualquier medida de coerción personal y su libertad inmediata.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los veintiún días del mes de Febrero de 2006, a los 196 años de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jesús Crespo.