REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002031
ASUNTO : IP11-P-2004-000027


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 25 de Enero de 2006, el abogada HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NILSON RAFAEL NAVAS BELLO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Díaz Díaz, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“En fecha 12 de Enero de 2004, mi defendido fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el tribunal III de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a efecto de ser escuchado por el ciudadano Juez, siendole dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se mantiene hasta la presente fecha de hoy, miércoles 25 de Enero de del 2006, lo cual evidencia que lleva 2 años y 13 días sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, y más aún, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga respectiva.
Ahora bien, ciudadano Juez, a manera de ver de esta defensa, el legislador ha dejado claro que el artículo 244 del Copp, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que sobrepase de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se haya realizado todo el proceso, incluyendo el juicio oral y consecuencialmente la sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria” “Pido al Tribunal la aplicación en la presente causa, a los efectos a los efectos de otorgarle la libertad a mi defendido la aplicación de los artículos 7; 334; 335 y 49 ordinal 4° de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 31 de Enero de 2006, el abogado Hermes José Arevalo ratificó la presente solicitud al tribunal

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Revisada como ha sido la presente causa, se observa lo siguiente: en fecha 12 de Enero de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, decretó al ciudadano NILSON RAFAEL NAVAS BELLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Díaz Díaz.

En fecha 03 de Agosto de 2004, se efectuó la Audiencia Preliminar por ante el, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados Nilson Rafael Navas Bello y Nelson Navas Bello.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que efectivamente se ha verificado el vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ha vencido el lapso de los dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, sin que se haya solicitado la prórroga por parte de la representación fiscal.



En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de dos (02) años, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso consistirán en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal; todo conforme a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado NILSON RAFAEL NAVAS BELLO, planamente identificado en autos, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir de la fecha que se impoga la presente decisión y la prohibición de salida del territorio de la Península de Paraguaná

Se ordena el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial hasta este Tribunal, el día 07-02-2006 a las 2:00 p.m. a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.



La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.