REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003238
ASUNTO : IP11-P-2005-003238
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Nro. de Asunto: IP11-P-2005-003238
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Mariela Morillo.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Marin Fiscal 15°
Defensa: Abg. Yrene Tremont defensora Público Segunda (E )
Acusado: Alejandro de la Cruz Medina, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.586.339, residenciado en Creolandia, calle Churuguara, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: Milagros Lucía Pérez Galicia.
Delito: Abuso Sexual a Niños.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 31 de Octubre de 2005, siendo las 12:15 am los funcionarios Agamesndi Jesús Gómez y Jean Chirinos, adscritos a la Zona Policial 02, Destacamento Nro. 21, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Urdaneta del Sector Creolandia cuando recibieron un llamado vía radio a través del cual se informaba que se dirigieran a la calle Churuguara frente al taller Alpine, a fin de verificar un procedimiento relacionado con presuntos actos lascivos perpetrados en perjuicio de una niña; al llegar al lugar, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Marilux Vargas quien les informó que un ciudadano de nombre Alejandro Medina había cometido actos lascivos a su sobrina de nombre MILAGROS LUCIA PÉREZ GALICIA de 09 años de edad, razón por la cual quedó detenido.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó el sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos: “visto y analizado las actas que integran la presente causa penal, esta representación del Ministerio Público, observa que en las declaraciones aportadas por la ciudadana MARILUX VARGAS existen contradicciones evidentes en relación a las circunstancias de modo en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Por otra parte, de las demás actas policiales y experticias practicadas no se desprenden elementos de convicción suficientes para presumir que el hoy imputado sea el autor o participe del hecho punible que se le atribuye; no pudiendo así construir la presunción de culpabilidad en contra del ciudadano Alejandro de la Cruz Medina.”

Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la convocatoria a la audiencia oral que señala la precitada norma, y procede a resolver la solicitud fiscal de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se observa que cursa al folio 02 acta policial de fecha 31 de Octubre de 2005, mediante la cual los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del presunto imputado.

Cursa al folio (33) de la causa, exámen médico forense practicado por los médicos Dr. Julian Mundo y la Dra. Belkys Faneite de F. a la menor MILAGROS LUCIA PEREZ GALICIA, del cual se evidencia que según examen físico, ginecológico y ano rectal, no se aprecian lesiones aparentes.

Cursa al folio (36) de la causa, Inspección Técnica Nro. 2.194 de fecha 12 de Noviembre de 2005, efectuada por los funcionarios Angel Vásquez y el Agente Freddy Torres, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el inmueble ubicado en la calle Churuguara del Barrio Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques (residencia de la víctima) donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

Cursan a los folios 37 y 38 actas de entrevistas de los ciudadanos MARILUZ VARGAS y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS GOITÍA, en su condición de Madrastra y Hermana de la víctima, de cuyas declaraciones no existe un señalamiento concreto en cuanto a la presunta participación del acusado Alejandro de la Cruz Medina en el hecho que se le atribuye.

Siendo así, es evidente que no existen serios indicios de culpabilidad que permitan atribuir responsabilidad penal alguna al ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ MEDINA, por los hechos denunciados, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como lo expueso el Ministerio Público, siendo procedente en el presente caso, la solicitud de sobreseimiento de la causa bajo las previsiones del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano: Alejandro de la Cruz Medina, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.586.339, residenciado en Creolandia, calle Churuguara, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia de sobreseimiento en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio a los seis (06) días del mes de febrero de 2006, a los 196° años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.