REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017
ASUNTO : IP11-P-2004-000014

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En fecha 05 de Diciembre de 2005, el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de sus defendidos ELSIDA DURÁN y JOSÉ ANTONIO DÍAZ, a quienes se les instruye causa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

Señaló la defensa lo siguiente: “Entrada en vigencia la Ley contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según gaceta extraordinaria Nro. 35.986 del 26 de Octubre del 2005, ley ésta que disminuye la pena del delito que se le imputa a mis defendidos lo cual varió las circunstancias que originaron la privación de libertad de los mismo, razón por la cual que de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito a su autoridad se sirva revisar la Privación de Libertad que se le mantiene a mis defendidos ELSIDA DURAN y JOSÉ ANTONIO DÍAZ y en su lugar se sirva otorgarle una medida menos gravosa de las dispuestas en el Copp.”

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

Se observa que en fecha 26-04-2005 el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ELSIDA DURÁN HERRERA y JOSÉ ANTONIO DÍAZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley especial en concordancia con el artículo 43.1 ejusdem.

En relación a ello, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, en la cual se señala lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Sobre la base del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 29 constitucional, queda claro que los delitos de Tráfico de Sustancias Ilícitas no es aplicable la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, este Tribunal declara que es improcedente la solicitud efectuada por la defensa en relación a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad a sus defendidos Elsida Durán Herrera y José Antonio Díaz Chirinos. Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad de los ciudadanos Elsida Durán Herrera y José Antonio Díaz Chirinos, plenamente identificados en autos, conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia 3421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,

Abg. Mariela Morillo.