REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000788
ASUNTO : IP11-P-2005-000788



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En fecha 02 de Febrero de 2006, la abogada SANDRA BLANCO COLINA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendido CARLOS LUGO LUGO, a quienes se les instruye causa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

Señaló la defensa lo siguiente: “En fecha 14 de Marzo del año 2005 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Pérez Carreño imputó a mi defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por ante el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y, en audiencia especial de presentación a mi defendido el tribunal le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que cumple en el Internado Judicial del Estado Falcón” “…Ahora bien ciudadano Juez, recientemente se publicó gaceta Oficial Nro. 38.287 y de fecha 05 de Octubre de 2005 la reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma trae consigo una pena mas benigna para el tipo delictivo del Tráfico, incorporando circunstancias específicas que no preveía la Ley anterior, y que encuadran en las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue acusado mi defendido, que no fue otra que transportar sustancias estupefacientes…” “basándome en la reforma Legal antes señalada, tomando en consideración que mi defendido desde ese momento hasta el presente lleva en calidad de detenido diez (10) meses y conociendo el grave peligro por el que se encuentra atravesando los internos del Centro de reclusión Penal, este defensa solicita por ante su competente autoridad La revisión y Exámen de la medida a la cual se encuentra sometido hasta este momento…”

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

Se observa que en fecha 16-03-2005 el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de las ciudadanas Yelitza del Carmen Chirinos y Milagro Chirinos por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

En relación a ello, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, en la cual se señala lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Sobre la base del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 29 constitucional, queda claro que los delitos de Tráfico de Sustancias Ilícitas no es aplicable la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, este Tribunal declara que es improcedente la solicitud efectuada por la defensa en relación a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad a su defendida Carlos Lugo Lugo. Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano Carlos Lugo Lugo, plenamente identificadas en autos, conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia 3421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Mariela Morillo.