REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ALBA LUZ VIERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.316.535, domiciliada en carretera panamericana sector San Pedro vía Santa Apolonia tercera casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 255, Folio Nº 209, Año 1992, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta se insertó erradamente el segundo apellido del adolescente, aparece así: VIERA, debe aparecer así: VIERAS, es decir con “S” al final; Se omitió el lugar de nacimiento, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta, se insertó erradamente el primer apellido de la progenitora, aparece así: VIERA, siendo lo correcto que aparezca así: VIERAS, es decir con “S” al final; Se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.316.535, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con
el Artículo 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa
a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 255, Folio Nº 209, Año: 1992, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al apellido del adolescente y de la progenitora, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente, identificado en autos, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”. TERCERO: Copia Certificada de l a Partida de Nacimiento de la progenitora ciudadana ALBA LUZ VIERAS VARGAS. CUARTO. Copias simples de la cédula de identidad de la madre y del padre del adolescente identificado en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis, consignó el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, identificado en autos, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del expediente. Por auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; En la parte superior del acta el segundo apellido del adolescente, debe aparecer así: VIERAS, es decir con “S” al final; el lugar de nacimiento, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta el primer apellido de la progenitora, debe aparecer así: VIERAS, es decir con “S” al final; el número de cédula de identidad de la progenitora, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.316.535. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1484
CAVM.-