REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3943.
Vistos con informes de los actores.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Exi Bermúdez Valbuena, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR, ALIDA DEL VALLE SALAZAR AGUADO, EDUARDO JOSE SALAZAR SALAZAR, ELBA JOSEFINA SIRA DE TROMPIZ, JOSE LUIS SALAZAR SALAZAR, DIAMELINA GONZALEZ DE IRAUSQUIN, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JOSE JESUS SALAZAR SIRA, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, MERBI JOSE GONZALEZ, ELVIA EDUVIGES GONZALEZ, ELCIE AMERICA GONZALEZ y ALI COROMOTO GONZALEZ, contra el auto de fecha 25 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la prueba de informes promovida por éstos, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ, contra ANTILLANA DE PESCA, C.A., donde los apelantes intervinieron como terceros interesados; quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio de ejecución de hipoteca donde los apelantes intervienen como terceros interesados, éstos en la etapa probatoria, promovieron informes a ser rendidos por: a) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a objeto que remita copia certificada del instrumento poder que aparece agregado a los folios 54 y 55, expediente 4398, en la causa que sigue ante ese juzgado José Adolfredo Salazar Salazar, Alida Salazar y Otros en contra de Antillana de Pesca, C.A., en el juicio de ejecución de hipoteca; b) Al Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a objeto que remita copia certificada del documento registrado el día 02 de marzo de 1995, bajo el número 9, tomo 9, protocolo 1º, folios 60-62; c) al Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, a objeto que informe si el ciudadano Abel Lazaro Mendoza, titular de la cédula de identidad número 82.149.484, ha ejercido en alguna oportunidad la representación legal de la sociedad mercantil Pesquera Avante, C.A.; e igualmente informara la persona o personas que ejerció o ejercieron la representación legal en dicha compañía anónima durante el año 1994; así mismo enviar al juzgado copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente correspondiente de dicha sociedad mercantil; pruebas que fue declarada inadmisible, a raíz de la oposición formulada por el abogado José Sinopoli Velásquez, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano ROBERTO RAMIREZ, por el Tribunal de la causa, porque no indicó el objeto de la prueba.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
En reiterados fallos, este Tribunal venía sosteniendo que se podía pensar que indicar el objeto de la prueba era un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se requería indicar el fin que se perseguía con cada prueba, no solo para que la parte contraria pudiera oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pudiera determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto, cobraba importancia indicar el objeto que se perseguía con la prueba testimonial, el cual podría estar referido, a acreditar cualquiera de los hechos que pueden configurar una o varias de las causales del artículo 185 del Código Civil. Y que existían otras normas concretas que nos señalaban, sobre qué hechos recaería la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que exige la proposición de la formula del juramento decisorio; el artículo 451, eiusdem, que exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión y el artículo 472, eiusdem, que obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos. Enfatizando, qué ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exigía adelantar el correspondiente interrogatorio, pero, si indicar o enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios, al igual qué con la prueba instrumental; e igualmente se hizo referencia a la opinión del profesor Alberto Baumeister Toledo, quien sostiene que si se indica el objeto de la prueba instrumental, se le está valorando en fase inicial.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, caso Guayana Marine Service C.A., y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana C.A., expediente N° AA20-C-2002-000986, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, abandonó la doctrina de la Sala Constitucional, al señalar que el objeto de la prueba no se requería para las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, al expresar:
Omissis.

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.


Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Omissis.


Criterio que ha venido acogiendo, a partir de esta fecha, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sugerida por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ahora en adelante, el criterio adoptado es que solo para las pruebas de experticia, inspección judicial, instrumentos e informes, así como en aquellos casos donde expresamente la Ley lo exija, el promovente de la prueba deberá indicar su objeto a los fines de determinar su licitud y adecuación, a excepción de las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, en otras palabras, que si debe indicarse con que objeto se promueve los informes.
Hecha estas precisiones jurisprudenciales, cabe destacar que los apelantes, si indicaron el objeto de la prueba, esto es, para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Registrador subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón y el Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, remitiera copia certificada de los documentos señalados y si el ciudadano Abel Lázaro Mendoza ejerció la representación de Pesquera Avante, C.A.,que persona ejerció ese cargo; pero, los informes previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no tienen este objeto, es decir, obtener copias certificadas; esas copias podían ser producidas en autos por los propios apelantes, previa solicitud y compulsas ante los entes requeridos y no mediante informes, y del texto de esos documentos contentivos de la Sociedad mencionada, debe evidenciarse quien ejerció la representación de la misma; de modo que a tales fines, los informes son una prueba inconducente; y así se declara.
En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de informes promovida por los apelantes y sin lugar el recurso de apelación ejercido por ellos; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Exi Bermúdez Valbuena, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR, ALIDA DEL VALLE SALAZAR AGUADO, EDUARDO JOSE SALAZAR SALAZAR, ELBA JOSEFINA SIRA DE TROMPIZ, JOSE LUIS SALAZAR SALAZAR, DIAMELINA GONZALEZ DE IRAUSQUIN, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JOSE JESUS SALAZAR SIRA, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, MERBI JOSE GONZALEZ, ELVIA EDUVIGES GONZALEZ, ELCIE AMERICA GONZALEZ y ALI COROMOTO GONZALEZ, contra el auto de fecha 25 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que le negó la prueba de informes promovida por éstos, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano Roberto Ramírez contra Antillana de Pesca, C.A., donde los apelantes intervinieron como terceros; auto que se confirma.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de informes promovida por los apelantes.
Se condena en costas a los apelantes.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18-07-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº 093-18-07-06.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3943.-














































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3943.
Vistos con informes de los actores.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Exi Bermúdez Valbuena, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR, ALIDA DEL VALLE SALAZAR AGUADO, EDUARDO JOSE SALAZAR SALAZAR, ELBA JOSEFINA SIRA DE TROMPIZ, JOSE LUIS SALAZAR SALAZAR, DIAMELINA GONZALEZ DE IRAUSQUIN, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JOSE JESUS SALAZAR SIRA, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, MERBI JOSE GONZALEZ, ELVIA EDUVIGES GONZALEZ, ELCIE AMERICA GONZALEZ y ALI COROMOTO GONZALEZ, contra el auto de fecha 25 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la prueba de informes promovida por éstos, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ, contra ANTILLANA DE PESCA, C.A., donde los apelantes intervinieron como terceros interesados; quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio de ejecución de hipoteca donde los apelantes intervienen como terceros interesados, éstos en la etapa probatoria, promovieron informes a ser rendidos por: a) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a objeto que remita copia certificada del instrumento poder que aparece agregado a los folios 54 y 55, expediente 4398, en la causa que sigue ante ese juzgado José Adolfredo Salazar Salazar, Alida Salazar y Otros en contra de Antillana de Pesca, C.A., en el juicio de ejecución de hipoteca; b) Al Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a objeto que remita copia certificada del documento registrado el día 02 de marzo de 1995, bajo el número 9, tomo 9, protocolo 1º, folios 60-62; c) al Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, a objeto que informe si el ciudadano Abel Lazaro Mendoza, titular de la cédula de identidad número 82.149.484, ha ejercido en alguna oportunidad la representación legal de la sociedad mercantil Pesquera Avante, C.A.; e igualmente informara la persona o personas que ejerció o ejercieron la representación legal en dicha compañía anónima durante el año 1994; así mismo enviar al juzgado copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente correspondiente de dicha sociedad mercantil; pruebas que fue declarada inadmisible, a raíz de la oposición formulada por el abogado José Sinopoli Velásquez, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano ROBERTO RAMIREZ, por el Tribunal de la causa, porque no indicó el objeto de la prueba.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
En reiterados fallos, este Tribunal venía sosteniendo que se podía pensar que indicar el objeto de la prueba era un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se requería indicar el fin que se perseguía con cada prueba, no solo para que la parte contraria pudiera oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pudiera determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto, cobraba importancia indicar el objeto que se perseguía con la prueba testimonial, el cual podría estar referido, a acreditar cualquiera de los hechos que pueden configurar una o varias de las causales del artículo 185 del Código Civil. Y que existían otras normas concretas que nos señalaban, sobre qué hechos recaería la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que exige la proposición de la formula del juramento decisorio; el artículo 451, eiusdem, que exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión y el artículo 472, eiusdem, que obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos. Enfatizando, qué ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exigía adelantar el correspondiente interrogatorio, pero, si indicar o enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios, al igual qué con la prueba instrumental; e igualmente se hizo referencia a la opinión del profesor Alberto Baumeister Toledo, quien sostiene que si se indica el objeto de la prueba instrumental, se le está valorando en fase inicial.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, caso Guayana Marine Service C.A., y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana C.A., expediente N° AA20-C-2002-000986, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, abandonó la doctrina de la Sala Constitucional, al señalar que el objeto de la prueba no se requería para las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, al expresar:
Omissis.

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.


Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Omissis.


Criterio que ha venido acogiendo, a partir de esta fecha, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sugerida por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ahora en adelante, el criterio adoptado es que solo para las pruebas de experticia, inspección judicial, instrumentos e informes, así como en aquellos casos donde expresamente la Ley lo exija, el promovente de la prueba deberá indicar su objeto a los fines de determinar su licitud y adecuación, a excepción de las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, en otras palabras, que si debe indicarse con que objeto se promueve los informes.
Hecha estas precisiones jurisprudenciales, cabe destacar que los apelantes, si indicaron el objeto de la prueba, esto es, para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Registrador subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón y el Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, remitiera copia certificada de los documentos señalados y si el ciudadano Abel Lázaro Mendoza ejerció la representación de Pesquera Avante, C.A.,que persona ejerció ese cargo; pero, los informes previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no tienen este objeto, es decir, obtener copias certificadas; esas copias podían ser producidas en autos por los propios apelantes, previa solicitud y compulsas ante los entes requeridos y no mediante informes, y del texto de esos documentos contentivos de la Sociedad mencionada, debe evidenciarse quien ejerció la representación de la misma; de modo que a tales fines, los informes son una prueba inconducente; y así se declara.
En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de informes promovida por los apelantes y sin lugar el recurso de apelación ejercido por ellos; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Exi Bermúdez Valbuena, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR, ALIDA DEL VALLE SALAZAR AGUADO, EDUARDO JOSE SALAZAR SALAZAR, ELBA JOSEFINA SIRA DE TROMPIZ, JOSE LUIS SALAZAR SALAZAR, DIAMELINA GONZALEZ DE IRAUSQUIN, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JOSE JESUS SALAZAR SIRA, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, MERBI JOSE GONZALEZ, ELVIA EDUVIGES GONZALEZ, ELCIE AMERICA GONZALEZ y ALI COROMOTO GONZALEZ, contra el auto de fecha 25 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que le negó la prueba de informes promovida por éstos, con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano Roberto Ramírez contra Antillana de Pesca, C.A., donde los apelantes intervinieron como terceros; auto que se confirma.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de informes promovida por los apelantes.
Se condena en costas a los apelantes.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18-07-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº 093-18-07-06.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3943.-