REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 3949.-
Vista la apelación interpuesta por las abogadas Nohiria Colina y Oludoet Rodríguez, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL PIMENTEL, contra el auto de fecha 05 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada por ese Tribunal, con motivo del juicio que por pensión de alimentos intentara la ciudadana Luisa Mercedes Matheus Salcedo, en representación de sus hijos LUISANA MERCEDES y LUIS ENRIQUE PIMENTEL MATEUS contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
1) El 03 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda que por alimentos intentara la ciudadana Luisa Mercedes Matheus Salcedo en representación de sus hijos LUISANA MERCEDES y LUIS ENRIQUE PIMENTEL MATEUS, contra el ciudadano LUIS MIGUEL PIMENTEL, y ordenó retener el 25% mensual del sueldo, utilidades y prestaciones sociales devengados por éste, como trabajador de PDVSA, en caso de retiro o despido del mismo.
2) Luego de tramitado el proceso, el 28 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de alimentos, ordenando la retención del 25% mensual del sueldo devengado por LUIS MIGUEL PIMENTEL, por ese concepto, a favor de sus hijos LUISANA MERCEDES y LUIS ENRIQUE PIMENTEL MATEUS.
3) El 20 de marzo de 2006, el ciudadano LUIS MIGUEL PIMENTEL, solicitó la suspensión de la medida de embargo, decretada en julio de 2002, alegando que la causa ya había sido sentencia el 28 de marzo de 2003; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa y en virtud de ello suben las actas al conocimiento de este Tribunal Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Revisado el texto de la sentencia condenatoria dictada el 28 de marzo de 2003, que debe estudiarse concatenadamente con el auto apelado, no se ordenó la suspensión de ningún embargo contra el ciudadano LUIS MIGUEL PIMENTEL, por lo que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, cuando señaló que lo que había que ratificar era el contenido del oficio N° 1590-2571 del 25 de noviembre de 2005, relacionado con las retensiones ordenadas por la sentencia definitiva y el procedimiento que se debía seguir para su depósito y beneficiarios del mismo; y así se declara.
Debe este Tribunal aclarar, la disposición realizada por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en escrito del 13 de julio del año en curso, presentado ante esta Alzada, señalando que la medida de retensión no tenía una medida de embargo que la soportara.
Al respecto, quien suscribe observa:
Que la naturaleza del auto apelado, de mero trámite, no puede dar lugar luego de dictada sentencia definitiva a discutir si lo que debe mediar es un embargo o una orden de retensión. Sabemos muy bien, que en materia de Protección de Niños y Adolescentes en lo que se refiere a la prestación de alimentos, comúnmente, los Jueces ordenan la retensión de salarios, que en el fondo es una medida de embargo, por dos razones, porque se trata de sumas líquidas y exigibles de dinero y, porque en este campo, priva una tutela judicial efectiva anticipada, que en el fondo viene a confundirse con la controversia, pero, que por la necesidad de subsistencia de los acreedores se da por anticipada y se utiliza, se repite, la retensión; y esta retensión sigue en líneas generales el procedimiento previsto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, bastando para ello, que esté pendiente el juicio; y no olvidemos que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce un poder general cautelar en el Juez de protección para dictar cualquier tipo de medida que asegure el cumplimiento de la pensión alimentaria y no necesariamente el embargo típico del Derecho procesal común. De modo que, se niega la solicitud, de suspensión de la orden de retensión ordenada por el Tribunal de la causa, con respecto al salario y demás beneficios percibidos por el apelante, tanto para asegurar el cumplimiento sucesivo de la obligación alimentaria y la retensión en caso de retiro o despido, fundada en tales argumentaciones; y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Nohiria Colina y Oludoet Rodríguez, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL PIMENTEL, contra el auto de fecha 05 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada por ese Tribunal, con motivo del juicio que por pensión alimentaria intentara la ciudadana Luisa Mercedes Matheus Salcedo, en representación de sus hijos LUISANA MERCEDES y LUIS ENRIQUE PIMENTEL MATEUS contra el apelante, auto que se ratifica por las razones que anteceden.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPOPRAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28/07/06, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº 095 -J-28-07-06.-
MRG/DC/Yelixa.
Exp. N° 3949.-