REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3951.-
Vista la apelación ejercida por la abogada Iris Quevedo, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en representación de los ciudadanos CESAR DAVID y ROSANA GABRIELA MUJICA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia alimentaria, de fecha 25 de octubre de 2005, y mediante la cual se condenara al ciudadano LUICAS GUILLLERMO MUJICA a pagar alimentos a los apelantes, en sus caracteres de hijos de éste, con la ciudadana Ameida Coromoto Rodríguez y con ocasión de la demanda incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien suscribe para decidir observa:
La demanda que promovió el Ministerio Público en representación del adolescente CESAR DAVID y la ciudadana ROSANA GABRIELA MUJICA RODRIGUEZ, descansa en el incumplimiento, desde hace aproximadamente un año, del padre, muy a pesar que la hija es mayor de edad, pero, quién realiza estudios por lo que se pidió embargo por el 30% del salario que el demandado devenga como trabajador de la Secretaria de Salud del Estado y de cualquier otro concepto que reciba con ocasión de la relación de trabajo.
Para apoyar la solicitud, el Ministerio Público produjo copias certificadas de las actas de nacimiento de CESAR DAVID y de ROSANA GABRIELA MUJICA RODRIGUEZ y constancia de estudios emitidas por la Unidad Educativa Colegio San Francisco Javier y de la Universidad Rafael Belloso Chacín, respectivamente, y constancia de trabajo de la Secretaría de Salud, donde se hace constar que el demandado tiene el cargo de médico especialista I y devengaba un salario integral de quinientos setenta y un mil setecientos diecinueve bolívares (Bs. 571.719) para ese entonces, ya que posteriormente produjo dos constancias, la primera que revelaba un salario de quinientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 593.949,oo), bono vacacional de setecientos noventa y un mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 791.932), y bono de fin de año de un millón setecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.781.847); y la segunda un salario de setecientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 789.265,oo), bono vacacional de un millón cincuenta y cinco mil veinte bolívares (Bs. 1.055.020,oo), y bono de fin de año de dos millones trescientos setenta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.373.795,oo); y testimoniales de Yamelis Rojas y Nelis Sánchez de Amaya.
Así mismo consta del expediente Nº 4.084-03, que el demandado, no obstante, haber sido citado el 17 de junio de 2004, no asistió ni al acto conciliatorio, ni a contestar la demanda.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Las actas de nacimiento de CESAR DAVID y de ROSANA GABRIELA MUJICA RODRIGUEZ, son documentos públicos que acreditan la filiación requerida por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para acreditar la condición de padre de LUCAS GUILLERMO MUJICA y la de hijos de los demandantes, y tiene el efecto indicado en el artículo 457 del Código Civil; y así se declara.
El hecho que el padre no haya dado contestación a la demanda y no haya demostrado que si cumple con la prestación de alimentos, hace concluir a quien suscribe, que incumple con éste pago, estando obligado a ello, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y así se establece.
Ahora bien, conforme al artículo 383 eiusdem, la obligación de prestar alimento se extingue por haber alcanzado los hijos o hijas, la mayoría de edad o por la muerte del obligado o del beneficiario, salvo, que se trate de personas que padezcan de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propia subsistencia o que siendo mayores, realicen estudios que le impidan trabajar para mantenerse.
A tales fines, los demandantes promovieron constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Colegio San Francisco Javier, con sede en Punto Fijo, donde hace constar que CESAR DAVID MUJICA RODRIGUEZ, cursaba para el mes de junio de 2003, el segundo año de educación media diversificada y de la Universidad Rafael Belloso Chacín, del mes de marzo de 2006, donde éste joven estudia el quinto semestre de diseño gráfico; y una constancia de la misma Universidad, pero, de mayo de 2003, donde hace constar que ROSANA GABRIELA MUJICA RODRIGUEZ, cursaba el séptimo semestre de la misma carrera, constancias que por emanar de instituciones privadas que son terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificadas en juicio, mediante la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por los demandantes; que sin embargo, no desvirtúa la confesión ficta del demandado, quién teniendo interés, debió demostrar lo contrario, esto es, que no estudian o que culminaron los estudios; y así se declara.
Finalmente, en la última constancia emitida por la Secretaría de Salud, del 21 de junio de 2005, documento administrativo que hace fe pública de dicho trabajo y del salario y beneficios devengados, queda evidenciado que el padre tiene capacidad económica para cumplir con la pensión alimentaria exigida, en un 30 % de lo percibido por concepto de salario e igual proporción, por concepto de bonos de vacaciones de fin de año; y así se establece. .
En consecuencia, este Tribunal debe ratificar la condenatoria fijada por el Tribunal de la causa y acordar igualmente, que cada semestre, el Tribunal de la causa, solicite información a la Universidad Rafael Belloso Chacín, sobre la carrera que cursan los demandantes, el semestre cursado, las notas obtenidas en el semestre anterior y la carga horaria, así como, si alguno de ellos, ha culminado los estudios o los ha abandonado, con el objeto de determinar si la pensión de alimentos se debe mantener o si por el contrario, debe ser revocada o declarada extinguida; por lo que la apelación ejercida por el Ministerio Público debe ser declarada sin lugar; y así se declara.
Por otro lado, se llama la atención del Juez de la causa, en el sentido que cómo es posible, que se mantenga un proceso de alimentos con medida de embargo donde la demanda se admitió y luego de dos años y seis meses, específicamente el 17 de junio de 2004, es cuando se cita al demandado, sin que declare la perención del juicio. Esto revela, que no se revisan los expedientes y de paso sin sentenciar se pasa a un proceso de revisión de una pensión de alimentos que no fue fijada inicialmente por sentencia; y finalmente, no se exige un informe socioeconómico del cuadro familiar. Observación que recae por igual sobre el padre y sus abogados representantes, por irresponsables en la dejadez de su defensa; y en la madre, porque a ella incumbe también prestar alimentar y socorrer a sus hijos, y no ser una carga más para el padre.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Iris Quevedo, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en representación de los ciudadanos CESAR DAVID y ROSANA GABRIELA MUJICA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia alimentaria, de fecha 25 de octubre de 2005, y mediante la cual se condenara al ciudadano LUCAS GUILLERMO MUJICA a pagar alimentos a los apelantes, en sus caracteres de hijos de éste, con la ciudadana Ameida Coromoto Rodríguez y con ocasión de la demanda incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica la sentencia apelada en el sentido, de condenar a LUCAS GUILLERMO MUJICA, a pagar a CESAR DAVID y ROSANA GABRIELA MUJICA RODRIGUEZ, el 30% de salario mensual, bonos de vacaciones y de fin de año, como trabajador de la Secretaría de Salud del Estado Falcón para lo cual, se acuerda la siguiente medida complementaria: Se ordena al Tribunal de la causa oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chacín, para que informe sobre la carrera que cursan los demandantes, el semestre cursado, las notas obtenidas en el semestre anterior y la carga horaria, así como, si alguno de ellos, ha culminado los estudios o los ha abandonado, con el objeto de determinar si la pensión de alimentos se debe mantener o si por el contrario, debe ser revocada o declarada extinguida, previa solicitud del demandante.
Se condena en costas al apelante.
Agréguese, publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28/07/06, a la hora de _____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Sentencia Nº 096-J- 28-07-06
MRG/DC/Jessica.-
Exp. N° 3951.-