REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3957.-

Vista la apelación formulada por la ciudadana DORKYS MARGARITA VARGAS, asistida del abogado Alberto Castillo, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de amparo incoada por la apelante contra el auto que ordenara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, específicamente, el desalojo del inmueble arrendado a ésta, por la ciudadana ELENA MALDONADO, quien suscribe para decidir observa:
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Se pretende impugnar por vía de amparo un auto dictado por la Juez segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, abogada Zenaida Mora de López, y mediante el cual, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento que celebraron el día 04 de julio de 2002, con motivo del juicio que por desalojo siguiera MARIA ELENA CAICEDO VALDERRAMA contra DORKYS MARGARITA VARGAS, alegando la recurrente que se había violado el derecho a la defensa (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución nacional) y porque el auto había sido dictado por una Juez que no era la Juez natural, toda vez que había sido destituida, según Gaceta Oficial N° 344845, del 07 de marzo de 2006. En tal sentido, este Tribunal observa:
Quien suscribe siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha reiterado que para la procedencia de una pretensión de amparo constitucional contra sentencia, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez querellado, al dictar el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de autoridad (incompetencia sustancial); b) que tal incompetencia sustancial implique la violación directa de un derecho o garantía constitucional, lo que significa que no es impugnable por vía de amparo aquel acto jurisdiccional que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no sean más expeditos e idóneos para lograr la restitución o reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida.
De esas breves conclusiones fundamentales, se colige que el amparo no sirve para reparar situaciones jurídicas infringidas por violación de normas legales o sublegales, así como tampoco para corregir errores de interpretación de normas por parte del juez o posturas doctrinarias o jurisprudenciales que éste adopte, como base del razonamiento jurídico en que apoye su decisión.
Asimismo cabe destacar, que el amparo tampoco sirve para sustituir los recursos ordinarios, que se perciban más expeditos o idóneos para resolver la controversia; y que tampoco puede ser utilizado como una tercera instancia para lograr la revisión de actos judiciales, porque ello atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Ciertamente, es enfático lo siguiente fallo de la Sala Constitucional: el de fecha 13 de marzo de 2004, caso Gloria América Campos contra el Ministerio de Producción y Comercio, exp. N° 002671, bajo la ponencia del Dr. José Delgado Ocando, en el cual se expresó:
Omissis.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Omissis.

Así como la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la misma Sala, caso, la Sierra & Pervilhac S.R.L., Expediente Nº 04-0811, bajo la ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el cual se estableció:
Omissis.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes; toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo enfatizó esta Sala cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Resaltado de este fallo).

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Omissis.

Ciertamente, sostiene la Sala Constitucional que con el establecimiento de tales extremos, se ha querido evitar, en primer lugar, la proliferación de demandas de amparo que sólo tienen como fin, la revisión de causas que ya han sido resueltas judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada; y en segundo lugar, que la vía de amparo, no sustituya a los recursos ordinarios y extraordinarios, y no se conviertan, como se ha dicho, en una tercera instancia, ya que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, porque ello sería violar la autonomía e independencia del juez, en el cumplimiento de su potestad jurisdiccional.
La Sala Constitucional ha sido enfática y clara en señalar que sólo, en el caso en que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad e interpretación de las normas legales por parte del juez, hagan nugatoria la Constitución, al desconocer una garantía o un derecho constitucional, es procedente la vía de amparo para restituir la lesión producida, como por ejemplo, que el juez querellado, en su condición de juez de segunda instancia hubiese expresado que la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con arreglo al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no requería de pruebas; o como lo señala la última sentencia citada, que el fallo impugnado hubiese dejado de analizar los alegatos del demandante con relación a la relación arrendaticia o hubiese dejado de valorar las pruebas que se hubiesen evacuados para demostrar tales alegatos; en el caso de autos, el Juez querellado desechó la inspección ocular promovida, por un argumento expuesto anteriormente en el fallo impugnado, es decir, que para que la demanda fuese procedente bastaba la prueba del derecho de propiedad y la manifestación inequívoca de ocupar la cosa arrendada; y así fue ratificado, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional al conocer de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 152-0-17-10-05, de fecha, 17 de octubre de 2005, expediente 3806, dictada por esta Alzada, con motivo del amparo seguido por Super Abastos y Carnicería Comercio C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declarara con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Joao Dos Santos Da Conceicao y María Rosa Da Corte de Abreu de Dos Santos contra la recurrente, ratificó la posición de este Tribunal y reiteró su doctrina al establecer:

Omissis.

Así como lo expresó el a quo, la parte actora pretendió utilizar la acción de amparo como un medio para impugnar lo decidido por él, como si se tratara de una tercera instancia, circunstancia respecto a la cual la Sala ha expresado en sentencia N° 2482 del 1° de septiembre de 2003, (Caso: Indoica C.A.) lo siguiente:

“...Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionados a la citaciones de los herederos del ciudadano Lizardo Olaguibel, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que los que se habían publicado carecían de valor, ya que los mismos debían publicarse en dos (2) periódicos de mayor circulación, a razón de ocho (8) publicaciones en cada uno de ellos.
Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 22 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que dicha acción no podía convertirse en una tercera instancia, ya que la misma no era supletoria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por las leyes y, que lo que pretendía la quejosa era impugnar la decisión dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que concluyó que no podía entrar a analizar las razones de mérito que conducía al referido Juzgado de Primera Instancia, a reponer la causa a dicho estado, por cuanto el mismo formaba parte de su soberana apreciación.
Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionado a la citación de los herederos del ciudadano Lizardo Olaguibel.
En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
‘(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución’.
En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así lograr la revisión, en una “nueva instancia”, del criterio de interpretación empleado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues su inconformidad con dicha decisión era manifiesta.
En efecto, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. Por tal motivo, esta Sala considera ajustado el criterio establecido por la sentencia apelada al señalar que el Juez Constitucional se encuentra imposibilitado para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador.
De allí que, como se expresó, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 22 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida e improcedente el amparo incoado, por lo que se confirma el fallo del a quo. Así se decide
Omissis.

De manera, que siendo el convenimiento una sentencia que se han dado las partes, independientemente que sea un medio anormal de extinción del juicio, tal como lo prevén los artículos 263 y 523 del Código de Procedimiento Civil, el amparo no puede funcionar como una tercera instancia que revise el proceso de desalojo que está en ejecución y que habiendo apelación, este recurso no se ejerció, por lo que el amparo es improcedente in limini litis , tal como lo prevén los ordinales 2° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
Pero, También, se imputa que el auto que ordenó la ejecución forzosa del desalojo, fue dictado por un Juez que carecía de competencia, por haber sido destituida.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Es cierto que el principio del Juez natural, es un valor superior constitucional que hace parte del debido proceso y del derecho a la jurisdicción, tal como lo expresó la sentencia Nº 154, del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se consideró que la acción planteada por la ciudadana Débora Wilke de Urribarrí como profesora contratada de esa Institución universitaria, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, partiendo la Sala Constitucional de las consideraciones sobre jurisdicción, competencia y fundamentalmente, de la noción del juez natural, como una garantía integrante del debido proceso. Se expresó así la Sala:
Omissis.

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis.
El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

Omissis.

En la persona del juez natural, además de ser UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) SER INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) TRATARSE DE UNA PERSONA IDENTIFICADA E IDENTIFICABLE; 4) PREEXISTIR COMO JUEZ, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) SER UN JUEZ IDÓNEO, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Omissis.

También, es cierto que la abogada Zenaida Mora de López, fue destituida en fecha, 24 de febrero de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pero, también es cierto que ella ejerció recurso de reconsideración, que fue acogido y mediante el cual, se sustituyó la sanción por otra menos grave, como fue la suspensión del cargo sin goce de sueldo, por un mes, según notificación de fecha 05 de abril de 2006, emanada del mismo organismo, vencido el cual, fue restituida a su cargo. De modo, que es infundado el alegato, según el cual se trata de una Juez que no es el órgano natural e idóneo, según el artículo 255 de la Constitución nacional, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 49 eiusdem, para ordenar el desalojo, siendo, por tanto, improcedente el amparo desde este punto de vista; y así se declara in limini litis.
La presente sentencia, revoca el dispositivo del Tribunal de la causa, que declaró inadmisible la demanda, no obstante, hacer una consideración de fondo sobre el juicio principal, que no estaba obligado a hacer, toda vez, que el presente fallo es declarativo de la improcedencia de la acción de amparo deducida; y así se establece.
Dado que no se acogió la pretensión deducida por improponiblidad manifiesta y no trata de una controversia entre particulares, no se imponen costas procesales.
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana DORKYS MARGARITA VARGAS, asistida del abogado Alberto Castillo, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de amparo incoada por la apelante contra el auto que ordenara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que ordenará el desalojo del inmueble arrendado a ésta, por la ciudadana Elena Maldonado.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE in limini litis la demanda de amparo promovida por la ciudadana DORKYS MARGARITA VARGAS, contra el auto de fecha 13 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que ordenara el desalojo del inmueble, en el juicio seguido por MARIA ELENA CAICEDO VALDERRAMA contra la recurrente.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de julio de 2006, a la hora de_______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 097-28-07-06.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. Nº 3957.-