REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 10 DE JULIO DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 145
EXPEDIENTE Nro. 13.176-2003.-
DEMANDANTE: VICTORIANO ROMAO CORREIRA, HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ de PINTO, YUDISAY PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281, 4.104.771, 14.028.595, 15.097.288 y 13.027.300, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.893.-
DEMANDADA: INVERSIONES VIOALOMA C.A.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
Observa esta juzgadora, que en fecha 10 de noviembre de 2002, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2003, comparece el actor y solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se cumpla la citación del demandado de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2003, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual se admite la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se ordena agregar a los autos, la comisión por citación en la cual se observa, que al alguacil del a quo, no pudo lograr la citación del demandado de autos.
En fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada.
En fecha 05 de marzo de 2004, el tribunal leda entrada al escrito de reforma de la demandada.
En fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora, solicita se admita la reforma de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2004, el tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación del demandado de autos.
En fecha 18 de marzo de 2004, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2004, el tribunal ordena agregar a los autos, comisión por citación remitida por el juzgado comisionado.
En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora solicita el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2004, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en las leyes venezolanas vigentes y actuando etimológicamente en el significado de la palabra derecho, que significa ir directamente hacia un fin, lo que es lo mismo que esta conforme con la norma, con la ley.
En el presente caso, estamos en presencia de lo que llamamos derecho civil, que es la parte fundamental del derecho privado que comprende las normas jurídicas relativas al estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones, los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...............................................................
El artículo 12 ejusdem establece:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad..............................................................
El artículo 14 ejusdem establece:
El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por
algún motivo legal.............................................
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En el presente caso, debe tener prioridad lo que llamamos el principio de la formalidad, la cual consiste en que los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley, es evidente que la presente causa fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2002, y la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2003, solitito al tribunal se comisiones al Juzgado de los Municipio Zamora, Piritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
Observa esta Juzgadora que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual el actor diligencia para que se comisione para la citación de la demandada habían transcurrido una año (1) dieciséis días (16), contraviniendo lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...................................
Se observa objetivamente, que en el caso de marras, el actor dejó transcurrir mas de un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento, por que si bien es cierto que consta en autos una reforma de la demanda que inexplicablemente el juez al cual antecedo admitió, no es menos cierto que ya se había abandonado la prosecución del presente juicio, lo cual es castigado con la perención de la instancia.
La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo al fin de que el proceso no se detenga, la perención daña o aprovecha a todos los litis consorte, pues opera de pleno derecho y es irrenunciable, pudiendo ser declara de oficio por el juez.
Se logra así, bajo amenaza de la perención, una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un periodo de tiempo muy largo.
La perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal en el juicio, a pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige según Borjas, por los artículos 12 y 1.976 del Código Civil que establecen:
1. Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual al del acto del año o mes que corresponda para completar el numero del lapso.
2. La prescripción se consuma al fin del último día del término.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia que estableció la manera de computarse los lapsos procesales:
Tratándose de un lapso calculado por años, es de día continuos y en el se computan los feriados, calculándose por días enteros y no por horas, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 12 y 2.050 del Código Civil...............................................................................
Ahora bien, del análisis practicado a las actas procesales, se evidencia de que a operado la perención de la instancia, ya que el acto desde el momento de admitirse la demanda hasta la fecha donde solicita se comisiones a al Juzgado de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que cite a la demandada de autos, habían transcurrido mas de un año, por lo que encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento en su encabezamiento, que establece la perención de la instancia por mas de un año sin impulso procesal y se ordena dejar sin efecto, los actos subsiguientes al auto de fecha admisión de la demanda de fecha 10 de noviembre de 2002 asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se dejan sin efecto, los actos subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de noviembre de 2002.
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
3. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de esta decisión para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
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