REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 11 DE JULIO DE 20006
EXPEDIENTE Nro. 13.862-2006.-

DEMANDANTE: TULIO RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.361.806, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 2, casa Nro. 2 de Coro Estado Falcón.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.890.-

DEMANDADO: RAFAEL ANGEL QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.788.836, con domicilio en la Urbanización Independencia, primera etapa, calle 1, casa Nro. 17 de Coro Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
Observa esta juzgadora, que la presente demanda se admitió en fecha 09 de junio de 2006.
Que en fecha 06 de Julio de 2006, el actor, otorgó poder al abogado Ivan Cabrera.
Que en fecha 10 de Julio de 2006, el tribunal lo tiene como apoderado judicial del actor.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta días (30), sin que la parte actora, halla consignado las copias simples de la demanda y el auto de admisión de la misma y los emolumentos del alguacil, quién es el que se encarga de lo lograr la intimación.
Asi las cosas, observa esta juzgadora, que los acontecimientos anteriores contravienen lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero, dado que la parte actora, no cumplió con las diligencias para lograr la intimación dentro del plazo establecido, ya que son obligaciones del actor que luego de admitida la demanda, debe consignar lo necesario para que el tribunal provea sobre la intimación.
Existen casos en que la parte actora, consigna dentro del lapso de treinta días lo necesario para la citación o intimación y para que se le pueda castigar con la perención, debe transcurrir mas de un año sin no logra la citación del demandado.
Existen igualmente casos, en el cual el interesado deja transcurrir luego de admitida la demanda el lapso de treinta días (30) para citar o intimar al demandado, siendo castigado con la perención de la instancia establecida en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el actor no cumplió con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 ejusdem, por lo cual debe ser castigado con la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA.
2. Ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:15 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN