REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE JULIO DE 2006.
AÑOS: 195° y 146°

EXPEDIENTE Nº: 13.625-05

SOLICITANTES: BERNARDITO REVELINO FARO y GRACIANNY GUADALUPE RIQUEL, mayores de edad, Neerlandes y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº NF-0453992 y V-13.901.900, domiciliados el primero Araba, Antillas Neerlandesas y la segunda en la Urbanización Las Malvinas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO REYES WEVER, titular de la cédula de identidad Nº 741.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.500.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por ante este Tribunal, en fecha 28 de Marzo de 2.005, por los Ciudadanos Bernardito Revelino Faro y Gracianny Guadalupe Riquel, mayores de edad, Neerlandes y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº NF-0453992 y V-13.901.900, domiciliados el primero Araba, Antillas Neerlandesas y la segunda en la Urbanización Las Malvinas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano Abogado Antonio Reyes Wever, titular de la cédula de identidad Nº 741.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.500.-
La precitada solicitud se admite en fecha 31 de Marzo de 2005, declarándose la Separación de Cuerpos, y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Isla de Araba, Antillas Neerlandesas.-
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
d.- Que en el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, ni hijos.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188, al 196, y primer Aparte del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el (la) (los) Ciudadano (a) (os) Bernardito Revelino Faro y Gracianny Guadalupe Riquel, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos Bernardito Revelino Faro y Gracianny Guadalupe Riquel, mayores de edad, Neerlandes y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº NF-0453992 y V-13.901.900, domiciliados el primero Araba, Antillas Neerlandesas y la segunda en la Urbanización Las Malvinas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano Abogado Antonio Reyes Wever, titular de la cédula de identidad Nº 741.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.500.- Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.-
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de la 2:00p.m.. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

NCG/CHF/Mariela Peñalver