REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 03 DE JULIO DE 2006.-
AÑOS: 195º Y 146º

Expediente Nº 13.831-06.-

SOLICITANTES: YAURYS YNDIRA LUGO ROJAS Y OSMAN RAFAEL COLINA ISEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.176.922 y 7.864.455, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio SANDRA ALASTRE , I.P.S.A. No. 59608.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-a. del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de Mayo de 2006, para su Distribución, por los Ciudadanos: YAURYS YNDIRA LUGO ROJAS Y OSMAN RAFAEL COLINA ISEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.176.922 y 7.864.455, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio SANDRA ALASTRE , I.P.S.A. No. 59608, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.- La precitada solicitud se admite en fecha 15 de Mayo de 2006, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 13 de Febrero de 1999, por ante el Juzgado de la Parroquia Sucre Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Falcón, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el año 2000, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
F.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal los bienes adquiridos lo han decidido liquidar en su debida oportunidad.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: YAURYS YNDIRA LUGO ROJAS Y OSMAN RAFAEL COLINA ISEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.176.922 y 7.864.455, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio SANDRA ALASTRE , I.P.S.A. No. 59608.- Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal , a los (03) días del Mes de Julio de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ, ABG. CECILIA HANSEN,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11: 40 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN,

R/Mariamelys