REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE JULIO DE 2006.
AÑOS: 195º Y 147º.
EXPEDIENTE Nº. 13278-04.
DEMANDANTE: ARGEMERIS, CARMEN STELLA, PEDRO, ANIELLO CUSATI BORGES y ELISA MARIA CUSATI PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO BAHIN PACHA, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, AMIR NASSAR TAYUPE, CARLOS LUIS HERNANDEZ, OSWALDO MADRIZ ROBERTIZ y RONNER JOSE BRITO GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 5573, 43897, 57778, 66.545, 101864 y 101.276, respectivamente.
DEMANDADA: GISELA, RUTMARY y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.720.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
Se inicio el presente juicio por demanda que intentaran los DRES: LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, AMIR NASSAR TAYUPE, CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES, CARMEN STELLA CUSATI BORGES, PEDRO CUSATI BORGES, ANIELLO GABINO CUSTI BORGES y ELISA MARIA CUSATI PEREZ, Contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SANCHEZ y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, en la que alegaron: “Que a la muerte del Decujus, PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quedó como acervo hereditario los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES PROPIOS DEL CAUSANTE:
a) Un Inmueble constituido por una casa-quinta en la Urbanización URUPAGUA, Parcela Nro. 15, del lote “D”, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en f echa 14 de noviembre de 1973, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre.
b) Un inmueble constituido por dos (2) parcelas de Terreno ubicadas en la Primera (I) Etapa de la Zona Industrial de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1976, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre.
c) Un inmueble constituido por una parcela de Terreno ejido urbano, ubicada en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre.
d) Una Parcela de Terreno, ubicada en la Población de Los Taques, Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Falcón del Estado Falcón, bajo el Nº. 30, folios del 38 al 39 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, en fecha 19 de Agosto de 1991.
e) Un Inmueble constituido por una parcela de Terreno, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1991, bajo el Nº 37, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre.
f) Una Parcela de Terreno, ubicada en el Municipio Los Taques, Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, según documento de partición y adjudicación debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón Los Taques, del Estado Falcón, bajo el Nº 34, folios del 149 al 152 del Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, en fecha 30 de Junio de 1993.
g) Una Parcela de Terreno, ubicada en Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº. 21, folios del 65 al 67 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 08 de febrero de 1994.
h) Un apartamento, ubicado en la Avenida Los Claveles Urbanización Santa Irene, entre Calle Falcón y Mariño, Jurisdicción del Municipio Carirubana, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial “Los Claveles”, Piso Nº 2, Apartamento Nº 2-12, y le corresponde un porcentaje del 1.3333% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial y Comercial “Los Claveles”, según documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de Octubre de 1984, bajo el Nº 32, folios del 88 al 113, Protocolo I, Tomo Segundo Principal, Cuarto Trimestre. Dicho Inmueble le pertenece al causante según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 1995, bajo el Nº. 35, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo 10º, Primer Trimestre.
i) Una Parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según documento debidamente autenticado por ate la Notaría Publica de Coro, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 102 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre.
j) Un inmueble constituido por una casa con su terreno propio y un terreno contiguo a dicha casa, ubicada en la ciudad de Coro, Estrado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el Nº, Protocolo Primero, Tomo 6º, Tercer Trimestre.
BIENES MUEBLES:
1) UN MIL DOSCIENTAS (1200) más QUINIETAS CATORCE (514) Acciones en virtud de la Capitalización, Clase “B”, de la Clínica Materno Infantil y de Especialidades Medico-Quirúrgicas, denominada “CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA GUADALUPE, C.A” Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 11, Tomo B, en fecha 22 de Enero de 1998.
2) Una Acción de un duodécimo del derecho (1/12) de la Suite Nro. 105, ubicada en la Planta Baja del Edificio “MAYORQUINA”, bajo el Régimen de propiedad Horizontal, y Multipropiedad construido bajo el Desarrollo Turístico denominado “MORROCOY CONJUNTO NÁUTICO RESIDENCIAL”, hoy denominado “MORROCOY CORAL REEF”, dicha Acción le pertenece al causante según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, en f echa 13 de Octubre de 19936, bajo el Nº 61, Tomo 84.
3) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Tipo: Pick-up; Año: 1998; Color: Blanco; Placas: 810-IAA; Serial Carrocería: 8ZCEK14RR1WV319513, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del Estado Falcón, bajo el Nº en fecha.
CUOTAS HEREDITARIAS:
La alícuota hereditaria que le corresponde a cada uno de los ocho (8) coherederos sobre el patrimonio hereditario dejado por el de cujus PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, es UNA OCTAVA PARTE DEL VALOR DEL PATRIMONIO HEREDITARIO (1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8= 8/8= 100%, esto significa que a sus representados ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES, CARMEN STELLA CUSATI BORGES, PEDRO CUSATI BORGES, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y ELISA MARIA CUSATI PEREZ, les corresponden CINCO OCTAVAS (5/8) PARTES sobre el patrimonio hereditario, esto es, UNA OCTAVA (1/8) PARTE PARA CADA UNO.
Correspondiéndoles a los demandados GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SANCHEZ y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, ya antes identificadas, TRES OCTAVAS (3/8) PARTES DEL VALOR DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.
Finalmente que por no haber podido llegar a la liquidación amistosa con los otros herederos, es por lo que la parte actora solicita la partición de los bienes….” Por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hicieron uso de este derecho, , ni hicieron oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACION PARA DECIDIR:
Vista la solicitud de la demanda, cuya acción se fundamenta en la PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, siendo el Patrimonio Hereditario un conjunto de bienes dejados por la muerte del Decujus, PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quedando como acervo hereditario los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES PROPIOS DEL CAUSANTE:
a) Un Inmueble constituido por una casa-quinta en la Urbanización URUPAGUA, Parcela Nro. 15, del lote “D”, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en f echa 14 de noviembre de 1973, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre.
b) Un inmueble constituido por dos (2) parcelas de Terreno ubicadas en la Primera (I) Etapa de la Zona Industrial de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1976, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre.
c) Un inmueble constituido por una parcela de Terreno ejido urbano, ubicada en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre.
d) Una Parcela de Terreno, ubicada en la Población de Los Taques, Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Falcón del Estado Falcón, bajo el Nº. 30, folios del 38 al 39 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, en fecha 19 de Agosto de 1991.
e) Un Inmueble constituido por una parcela de Terreno, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1991, bajo el Nº 37, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre.
f) Una Parcela de Terreno, ubicada en el Municipio Los Taques, Distrito Falcón, hoy Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, según documento de partición y adjudicación debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón Los Taques, del Estado Falcón, bajo el Nº 34, folios del 149 al 152 del Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, en fecha 30 de Junio de 1993.
g) Una Parcela de Terreno, ubicada en Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº. 21, folios del 65 al 67 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, enf echa 08 de febrero de 1994.
h) Un apartamento, ubicado en la Avenida Los Claveles Urbanización Santa Irene, entre Calle Falcón y Mariño, Jurisdicción del Municipio Carirubana, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial “Los Claveles”, Piso Nº 2, Apartamento Nº 2-12, y le corresponde un porcentaje del 1.3333% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial y Comercial “Los Claveles”, según documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de Octubre de 1984, bajo el Nº 32, folios del 88 al 113, Protocolo I, Tomo Segundo Principal, Cuarto Trimestre. Dicho Inmueble le pertenece al causante según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 1995, bajo el Nº. 35, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo 10º, Primer Trimestre.
i) Una Parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según documento debidamente autenticado por ate la Notaría Publica de Coro, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 102 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre.
j) Un inmueble constituido por una casa con su terreno propio y un terreno contiguo a dicha casa, ubicada en la ciudad de Coro, Estrado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el Nº, Protocolo Primero, Tomo 6º, Tercer Trimestre.
BIENES MUEBLES:
1) UN MIL DOSCIENTAS (1200) más QUINIETAS CATORCE (514) Acciones en virtud de la Capitalización, Clase “B”, de la Clínica Materno Infantil y de Especialidades Medico-Quirúrgicas, denominada “CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA GUADALUPE, C.A” Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 11, Tomo B, en fecha 22 de Enero de 1998.
2) Una Acción de un duodécimo del derecho (1/12) de la Suite Nro. 105, ubicada en la Planta Baja del Edificio “MAYORQUINA”, bajo el Régimen de propiedad Horizontal, y Multipropiedad construido bajo el Desarrollo Turístico denominado “MORROCOY CONJUNTO NÁUTICO RESIDENCIAL”, hoy denominado “MORROCOY CORAL REEF”, dicha Acción le pertenece al causante según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, en f echa 13 de Octubre de 19936, bajo el Nº 61, Tomo 84.
3) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Tipo: Pick-up; Año: 1998; Color: Blanco; Placas: 810-IAA; Serial Carrocería: 8ZCEK14RR1WV319513, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del Estado Falcón, bajo el Nº en fecha.
CUOTAS HEREDITARIAS:
La alícuota hereditaria que le corresponde a cada uno de los ocho (8) coherederos sobre el patrimonio hereditario dejado por el de cujus PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, es UNA OCTAVA PARTE DEL VALOR DEL PATRIMONIO HEREDITARIO (1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8+ 1/8= 8/8= 100%, esto significa que a sus representados ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES, CARMEN STELLA CUSATI BORGES, PEDRO CUSATI BORGES, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y ELISA MARIA CUSATI PEREZ, les corresponden CINCO OCTAVAS (5/8) PARTES sobre el patrimonio hereditario, esto es, UNA OCTAVA (1/8) PARTE PARA CADA UNO.
Correspondiéndoles a los demandados GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SANCHEZ y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, ya antes identificadas, TRES OCTAVAS (3/8) PARTES DEL VALOR DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.
Siendo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos: ARGEMERIS BELEN CUSATI BORGES, CARMEN STELLA CUSATI BORGES, PEDRO CUSATI BORGES, ANIELLO GABINO CUATI BORGES, ELISA MARIA CUJSATI PEREZ, GISELA ENRICA CUATI SANCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SANCHEZ Y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, respectivamente, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la parte demandada al no dar contestación a la demanda, y como quiera que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresa claramente lo siguiente:”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
SEGUNDO: Ni tampoco hicieron oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 eiusdem, en donde expresa lo siguiente” En el acto de contestación de la demanda sino hubiese oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10mo) día siguiente….”
Igualmente, de acuerdo con los criterios del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia de partición establecidos según sentencia Nº 259, de fecha 5 de agosto de 1999, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Héctor Crisanti Luciani, donde se estableció lo siguiente:
En este Orden de ideas, considera La Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio de partición.
En efecto, tal y como se explico antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el Legislador estableció que al no haber discusión sobre la controversia, el juez debe emplazar para que nombren partidor (artículo 778 del CPC) esta norma en forma clara y precisa consagrada el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición al no impugnar los términos en que se planteo la partición situación que puede asimilarse aun convenimiento en la demanda….”
Asimismo, de acuerdo a los criterios expresados en la jurisprudencia pacifica de los Tribunales de la Republica, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas expediente 3790, donde se estableció lo siguiente:
“…..De todo lo anteriormente trascrito se infiere que solo la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y, cuando se discute el carácter y cuota de los interesados, es cuanto el procedimiento entre en base de juicio ordinario. De lo contrario, toda actuación procesal del rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos referidos supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…” (Ramírez y Garay, año 1999, página 99).
Igualmente observó que no se formuló ninguna oposición al respecto, relacionada con la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora como común y partibles, tampoco sobre las cuotas o porcentaje de partición sobre la cosa común asignadas en el libelo; ni tampoco concurrieron sucesores desconocidos del Decujus PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara y decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA ORDINARIA, interpuesta por los DRES: LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, AMIR NASSAR TAYUPE, CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ y OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES, CARMEN STELLA CUSATI BORGES, PEDRO CUSATI BORGES, ANIELLO GABINO CUSTI BORGES y ELISA MARIA CUSATI PEREZ, Contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SANCHEZ y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, por lo que en consecuencia se da por terminada la fase de conocimiento de este proceso de PARTICIÓN DE BIENES ORDINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido resultada vencida en esta fase del proceso de partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o en la persona de su Apoderado Judicial, a los fines de que comparezcan por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, al Décimo (10mo) día siguiente de Despacho, de que conste en autos el resultado de la última notificación que se hiciere, a la hora de las 10:00 a.m., al Nombramiento de Partidor en el, presente proceso. Librense boletas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 2:00 p.m. Igualmente se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
ABG/NJCG/ana.
EXP. Nº 13278-04.
(Segunda Pieza).
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