EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 7646
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SETCOM II RL.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA COPANMORUY RL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro De Bolívares por Intimación, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2006, por el ciudadano NELSON JOSE RUJANO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SETCOM II RL. En fecha 31 de mayo de 2006, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 06 de junio de 2006, mediante diligencia el ciudadano Nelson Jose Rujano Gómez, otorgó Poder Apud Acta al abogado Leonardo Pimentel Zerpa.
En fecha 15 de junio, mediante diligencia el abogado Leonardo Pimentel, con el carácter de autos, consignó copia fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 26 de junio de 2006, recayó auto del Tribunal acordando librar la boleta de intimación y aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 03 de julio de 2006, mediante diligencia el ciudadano NELSON JOSE RUJANO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SETCOM II RL.; y el ciudadano WILLIAM RAMON RAMONES SANCHEZ, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA COPANMORUY RL, debidamente asistido de abogado, convinieron en el presente procedimiento y solicitaron la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 26-06-06.
El Tribunal para decidir observa: En fecha 03 de julio de 2006, mediante diligencia el ciudadano NELSON JOSE RUJANO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SETCOM II RL.; y el ciudadano WILLIAM RAMON RAMONES SANCHEZ, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA COPANMORUY RL, debidamente asistido de abogado, convinieron en el presente procedimiento y solicitaron la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 26-06-06.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella y que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Tribunal en virtud del convenimiento efectuado en el presente procedimiento por el ciudadano NELSON JOSE RUJANO GOMEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SETCOM II RL.; parte demandante; y el ciudadano WILLIAM RAMON RAMONES SANCHEZ, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA COPANMORUY RL, parte demandada, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos por ellos establecidos y le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de junio de 2006, y recaída sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.21.825.000,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Y que en caso de que el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero seria por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.12.125.000,00), cantidad esta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de julio del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales.-
La Secretaria;


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m., asentada en el libro de sentencias con el Nº 233, Conste.
La Secretaria Acc.,

Bárbara Piña