REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 914/94
DEMANDANTES: SUPER SERVICIOS LA MECA C.A.
DEMANDADO: CARACCIOLO VILORIA MOLINA, RONALD ALBERTO SANCHEZ THOMPSON, CARACCIOLO VILORIA THOMPSON, ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO Y EDGAR COLINA ARCAYA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 21 de enero del año 1.993, se le da entrada y en la misma fecha el Dr. Luís Barreno, Juez Titular de este Tribunal, se inhibe de conocer de la causa, alegando la existencia de enemistad entre el mencionado Juez Titular y el co-demandado Caracciolo Viloria, de conformidad con los artículos 84, 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de Febrero de 1.993, recayó auto del Tribunal ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo con sede en Punto Fijo, a los fines de que conozca de la inhibición formulada.
En fecha nueve de Marzo 1.993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo con sede en Punto Fijo, da por recibido el expediente a los fines del conocimiento de la mencionada inhibición.
En fecha siete de Mayo de 1.993, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición formulada.
En fecha dos de febrero de 1.994, este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda ordenando la citación de los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA, ROMULO PEROZO QUEVEDO, CARACCIOLO VILORIA THOMPSON, EDGAR COLINA ARCAYA Y RONALD SANCHEZ THOMPSON, identificados en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de febrero de1.994 diligenció el alguacil de este tribunal consignando las boletas de citación de los ciudadanos EDGAR COLINA ARCAYA y RÓMULO PEROZO. En fecha siete de Marzo de 1.994, diligencio el alguacil de este Tribunal consignado los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA MOLINA y CARACCIOLO VILORIA THOMPSON a quienes no pudo localizar. En fecha ocho de marzo de 1994 diligencio el alguacil de este Tribunal consignado los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación del ciudadano RONALD ALBERTO SANCHEZ, por no poder localizarlo.
En fecha diez de marzo de 1.994, a solicitud del abog. Oswaldo Moreno, el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA MOLINA, CARACCIOLO VILORIA THOMPSON y RONALD ALBERTO SANCHEZ, mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 1994, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, ordenando oficiar al registrador subalterno del Distrito Carirubana.
En fecha 14 de julio de 1994, en respuesta a la solicitud de nombramiento de defensor de oficio formulada por el Abog. Oswaldo Moreno, el Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto no se ha dado cumplimiento a todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda agregar a los autos los ejemplares periodísticos.
En fecha 23 de Noviembre de 1994, el Tribunal acuerda de conformidad con la solicitud presentada por el Abogado Oswaldo Moreno; y designa al Abogado Pedro Naveda defensor de oficio de los demandados.
En fecha 29 de noviembre de 1.994, los ciudadanos Caracciolo Viloria Medina, Caracciolo Viloria Thompson y Ronald Alberto Sánchez Thompson, se dan por citados mediante diligencias y confieren poder apud acta a los abogados Emilio González Oberto y Gregorio Pérez Vargas.
En fecha 05 de diciembre de 1994, los ciudadanos Rómulo Pastor Perozo, Edgar Colina Arcaya y Ronald Alberto Sánchez, presentan escrito promoviendo Cuestiones previas.
En fecha 9 de enero de 1.995, el Abog. Franklin González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Caracciolo Viloria Thompson y los Abog. Emilio González Oberto y Gregorio Pérez Vargas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Caracciolo Viloria Thompson, consignan escrito promoviendo cuestiones Previas.
En fecha 02 de Febrero de 1.995, la parte actora presenta escrito de contestación a cuestiones previas.
En fecha 23 de Marzo de 1995, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 1995, el Abog. Oswaldo Moreno, presenta diligencia mediante la cual recusa al Juez Accidental de este Tribunal, Abog. Lucas Rodríguez, alegando la existencia de parentesco colateral entre el mencionado juez y uno de los demandados.
En fecha 07 de abril de 1994, en virtud de la reacusación interpuesta, el Tribunal ordena remitir copias certificadas de dichas actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 03 de Mayo de 1995, por recibido el presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , se le da entada, se declara SIN LUGAR la reacusación y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 03 de mayo de 1995, el Abog. Oswaldo Moreno, mediante diligencia, recusa al Juez Cuarto.
En fecha 04 de mayo de 1995, se recibe el presente expediente y se le da entrada.
En Fecha 5 de mayo de 1995, recayó sentencia de este Tribunal, declarando con lugar la cuestión previa, interpuesta por los demandados, y se ordena la notificación de las partes de que al quinto día siguiente a la constancia en autos de su notificación se reanudara el proceso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 1995, el Abog. Emilio González mediante diligencia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Caracciolo Viloria Molina, se da por notificado.
En fecha 22 de mayo de 1995, mediante diligencia, los Abog Rómulo Perozo, Edgar Colina, Franklin González y Emilio González Oberto consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 1995, el Tribunal niega la apelación interpuesta por el Abog. Oswaldo Moreno.
En fecha cuatro (4) de Julio de 1995, presentan escrito de promoción de pruebas los ciudadanos Ronald Alberto Sánchez y Caracciolo Viloria Thompson, a través de sus apoderados judiciales.
El ciudadano Ronald Alberto Sánchez Thompson y Caracciolo José Viloria Thompson, en fecha diez (10) de Julio de 1995, presentan escrito a través de sus apoderados Judiciales contentivo de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 1995, recayó auto del Tribunal ordenando admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha siete (7) de febrero de 1996, el Dr. Lucas Rodríguez Álvarez en su carácter de Juez temporal de esta Tribunal, de inhibe de seguir conociendo de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme al contenido Nº T.D.0022-96 de fecha 11 de noviembre de 1.995, emanado del Consejo de la Judicatura.
En fecha 14 de Marzo de 1996, se le da entrada al presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 1996, mediante auto, el Juez Cuarto declara sin lugar la Inhibición propuesta por el Juez de este Tribunal y ordena remitir el expediente al tribunal de origen.
En fecha tres (3) de Julio de 1996, se recibe el presente expediente en este Tribunal y se le da entrada.
En fecha veinte (20) de Junio de 1997, el Abog. Lucas Rodríguez Álvarez en su carácter de Juez temporal de este Tribunal, se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acordando la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 16 de Septiembre de 1998, se recibió la presente causa, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se le dio entrada y se ordeno la notificación de las partes, una vez notificadas las partes ese Tribunal decide respecto a la inhibición surgida y observa de las actas procesales, que el mencionado abogado Lucas Rodríguez Álvarez, ya no ejerce funciones de Juez en este Tribunal, considera inoficioso hacer pronunciamiento respecto a la inhibición surgida y ordena devolver el expediente a este Tribunal.
En fecha 6 de Marzo de dos mil uno, recayó auto de este Tribunal ordenando la notificación de las partes, para la reanudación del proceso.
En fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual niega el pedimento de reposición de la causa formulado por el Abog. Edgar Colina Arcaya, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2001.
En fecha 5 de Febrero de 2003, el Tribunal mediante auto, niega el pedimento de dictar una aclaratoria del fallo, por haber sido ejercido el recurso de corrección de manera intempestiva. En la misma fecha en virtud de la apelación mediante diligencia presentada por el Abog. Rómulo Perozo, recayó auto del Tribunal ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y en respuesta a las apelaciones ejercidas por los Abogados Edgar Colina y Franklin González, se niegan tales apelaciones por haber sido intentadas fuera del término legal.
En fecha 5 de agosto de 2005, el Abog Fredis Ortuñez, Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 24 de abril de dos mil seis, el Abog. Jhonny Morales Nava, Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 de Junio de dos mil siete, recayó auto del Tribunal ordenando la notificación del ciudadano Caracciolo Viloria Thompson.
La Abog. Fanny Tinoco Hurtado en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ronald Alberto Sánchez, presento escrito en fecha 30 de Mayo de 2.007, solicitando la perención de la instancia.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales este Juzgador observa que el día 26 de Octubre del año 2001, éste Tribunal negó una petición de reposición formulada por el abogado Edgar Colina Arcaya y acordó la notificación de las partes, siendo ésta actuación del Tribunal y no de las partes; luego de transcurrido un año (01) tres (03) meses y tres (03) días sin haberse ejecutado ningún acto de las partes tendientes a impulsar el proceso, no es sino el día 29 de enero de 2003 cuando se produce el impulso del abogado Rómulo Perozo Quevedo quien apela de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2001, Folio cuatrocientos (400), verificándose tal inactividad de las partes antes de la presentación de informes conforme al auto de fecha 20 de agosto de 2003, folio cuatrocientos siete (407); en consecuencia al haber transcurrido un lapso de más de un año de inactividad procesal, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En este sentido la Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Sentencia Nº 346, donde se ratificaba la doctrina de la sentencia 217 de fecha 02 de agosto de 2001 “ es criterio de esta Sala que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio”.
Observa este Tribunal que el presente proceso estuvo paralizado en el lapso comprendido desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 21 de enero de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto que impulse el mismo, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, juicio Ordinario. Ediar Soc. Anon. Edictores, Buenos Aires, Argentina, 1961, página 423 a 425 de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de los motivos de hechos y derecho expuestos, se concluye que las partes no realizaron acto de procedimiento en la oportunidad legal correspondiente, que tienda a impulsar el proceso, por lo que, es procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por la empresa SUPER SERVICIOS LA MECA, C.A., contra los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA MOLINA, RONALD ALBERTO SANCHEZ THOMPSON, CARACCIOLO VILORIA THOMPSON, ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO Y EDGAR COLINA ARCAYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Temporal,
Dr. Jhonny Morales Nava
Abog. Maribel Carrillo Coronel
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm. , se registró bajo el Nº 199 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maribel Carrillo Coronel
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