REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 11 DE JULIO DE 2006.
AÑOS: 195º Y 146º

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el procedimiento breve que origino la interposición del cobro de honorarios extrajudiciales por la parte actora pasa a realizarse de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la opuesta con base en el ordinal 1ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 884 eiusdem, con competencia funcional del Juez para conocer de dicho juicio. Se observa que al ser la acción incoada la de cobro de honorarios extrajuicios causados por tales servicios a favor del abogado actor, dicha demanda no puede tener otro cauce de acuerdo al criterio jurisprudencial que el de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que carece de fundamento la incompetencia funcional del Juez Civil, ya que este es el idóneo para ventilar las acciones autónomas a que de lugar el cobro de honorarios por actuaciones extrajudicial de los abogados que la hayan gestionado, téngase como improcedente la cuestión previa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: De la misma manera con base en el Ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 eiusdem, opone la acumulación prohibida en el mismo libelo de pretensión por considerar que los honorarios reclamados obedecen a actuaciones judiciales conjuntamente con honorarios extrajuicios ajenos al juicio laboral que se ventilo en el Estado Bolívar. Al respecto por tratarse la decisión de fondo que se persigue de una sentencia de carácter declarativa vale decir donde el Juzgador únicamente puede pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro reclamado, seria materia de fondo el determinar si las actuaciones realizadas por ante Tribunal de Sustanciación de Ciudad Bolívar no formarían parte de los conceptos reclamados por vía extrajudicial, por tanto se declara improcedente, la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el Ordinal 6to del articulo 346 entrelazado con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Por todo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara no ha lugar las cuestiones previas opuestas, en consecuencias se acuerda que el acto para la contestación a la demanda se llevara a cabo el día siguiente contados a partir de la fecha de la siguiente resolución. No hay condenatoria en costas.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 3.00.p.m., quedando anotada bajo el No. 302 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABOG. DENNY CUELLO