REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 7947
 DEMANDANTE: MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 7.477.515, mayor de edad, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.173.618, de este domicilio.
 DEMANDADA: AURA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° 7.482.426, de este domicilio.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION.
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda incoado por el abogado Manuel Alcides Rodríguez Jiménez, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Elsia Yoris de Gutiérrez, en contra de la ciudadana Aura Veliz, por Cobro de Bolívares - Intimación .
En fecha 26 de agosto de 2032, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2003, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Falcón, para la práctica de dicha medida.
En fecha 28 de octubre de 2003, se ordenó agregar al expediente escrito de Contestación a la demanda presentado por la ciudadana Aura Veliz, asistida por el abogado Nelson Navarro Chirino.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2004, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de diciembre del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2004, fueron admitidas los escritos de pruebas presentados por las partes.

MOTIVA

Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional, a formal demanda de Cobro de Bolívares- Intimación al pago, por el abogado MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Elsia Yoris de Gutiérrez, de un Instrumento Privado denominado Letra de Cambio aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana Aura Velíz, siendo la fecha de emisión el día 07 de junio del 2002, , y la fijada para ser efectivo al pago por un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B.s 5.000.000,oo), más sus respectivos intereses el día 07 de junio del 2003. Alegando para ello la parte actora lo siguiente: a) que ha realizado múltiples diligencias para alcanzar el pago de la obligación contraída por la intimada; b) que tales gestiones han sido infructuosas ante la negativa rotunda de cancelar el capital adeudado como los intereses moratorios; c) que en tal sentido acciona la presente demanda por la vía del procedimiento de intimación.
I. Así planteada la pretensión, se hace necesario realizar el siguiente diagnostico: 1) En relación al documento privado Letra de Cambio que sirve de instrumento fundamental a los efectos del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que ciertamente cumple con los extremos de forma esencial a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, se le confiere eficacia probatoria a favor de su presentante; riela a los folios 3 y 4 auto de admisión contentivo del Decreto Intimatorio o orden de pago de fecha 26 de agosto del 2003, el cual sirvió para dar inicio a la fase de cognición sumaria, que dejaría de serlo al momento de que el día 14 de octubre del 2003, la Representación Legal de la demandada, realizara formal oposición al Decreto Intimatorio, trayendo como consecuencia que en lo sucesivo, el juicio debería ventilarse por el procedimiento residual ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem. ASI SE DETERMINA.

II. DEL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Se desprende, una negación de manera pormenorizada de las razones de hecho, esgrimidas por la parte actora en su escrito de pretensión, sin embargo, no se encuentra evidenciado, el acompañamiento de documento extintivo de la obligación cuya oponibilidad, haga cesar la cancelación de la cantidad de dinero reclamada. ASI SE DETERMINA.





III. DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Tal como ha quedado trabada la litis, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga que recae sobre la parte actora la de demostrar los hechos constitutivos narrados en la demanda con base a la letra de cambio, que lo soporta; mientras que por otra parte, es carga inherente al demandado la de demostrar los hechos negativos o extintivos de la obligación que se le pretende imputar de conformidad con las normas señaladas en este parágrafo. ASI SE DETERMINA.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.1. Promueve y reproduce el mérito favorable de las actas en especial lo que se desprende del Instrumento Cambiario o Única de Cambio para demostrar la validez de la obligación que se reclama.
Así ofrecida la promoción, quién aquí juzga al haber quedado demostrado que el instrumento circulatorio que sirve de base a la pretensión contiene los requerimientos exigidos por el Legislador Mercantil en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ineficacia de la impugnación que sobre este realizare la demandada, se le confiere el valor de plena prueba a favor de su presentante, por desprenderse del mismo la deuda de plazo vencido que se demanda.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.:

B.1. De conformidad con el artículo 416, promueve las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por revestir legalidad y pertinencia sin embargo, al no desprenderse de los autos, su materialización carece de eficacia jurídica para ser valorada. ASI SE DETERMINA.
B.2.. Al capitulo II, del escrito de promoción ofrece la prueba de experticia, siendo que por no revestir ilegalidad e impertinencia y por ser esta el mecanismo idóneo, para determinar a través de las especialistas requeridos la fehaciencia o no de la firma o rúbrica plasmada en medios documentales se admite, no obstante al no haberse consumado su evacuación por falta de impulso de quien ofreció el medio, carece de eficacia para ser valorada y así pasa a tenerse. ASI SE DETERMINA.
B.3. Al Capitulo III, promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, no obstante al igual que el resto de los medios ofrecidos por la accionada fue admitido por no revestir ilegalidad e impertinencia, pero al no constar en autos su evacuación, no es capaz de arrojar mérito probatorio. ASI SE DETERMINA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, quién aquí decide al existir en autos plena prueba de la obligación exigida por el actor, valga decir, al subsumirse los hechos en el derecho, señalado por la demandante, no existe remedio procesal que impida que sea condenada la demandada a la cancelación de la deuda de plazo vencido y demás intereses moratorios contenidas en la cambial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 5, 21, 26, 49, 257, 334, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 410, 411 Y 412 DEL CODIGO DE COMERCIO, 4, 1354 DEL CODIGO CIVIL; 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 240, 241, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510, 640 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.477.515, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.173.618, en contra de la ciudadana AURA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.482.426, representada judicialmente por el abogado NELSON NAVARRO CHIRINO, Inpreabogado N ° 64.175.
SEGUNDO: En consecuencia por haber sido declarada procedente la demanda incoada por el abogado MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, Inpreabogado N° 25.176, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ELSIA YORIZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.173.618, se condena a la ciudadana AURA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.482.426, a cancelar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
a). La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,oo), por concepto de capital accionado de la letra de cambio.
b) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 947.661,oo) que constituye el cinco por ciento (5%) de los intereses del capital adeudado hasta la definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena al pago de las costas procesales, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE..
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Julio del dos mil seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 309, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.