REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 8474.

 DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RIVERO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.888, de este domicilio.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.400.
 DEMANDADO: GLORIA MARIA FLORES RUIZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 12.184.244, y de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano Eduardo José Rivero Acosta, asistido por el Abogado Luis Gabriel González González, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Gloria Maria Florez Ruiz, alegando el actor en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Gloria Maria Florez Ruiz, el día 05 de marzo de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”, Fijando su domicilio procesal en la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Igualmente alega que la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace unos meses se han suscitado dificultades que se convirtieron insuperable por parte de la ciudadana Gloria Florez, que sin dar explicación alguna de su extraña conducta el dia 22 de enero de 2005 de forma espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias, y los resultados fueron negativos y por su parte mantiene que su conducta es definitiva. Es por lo que demanda por Abandono Voluntario, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Siendo admitida la presente demanda por ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, ordenándose emplazar a la parte demandada y se ordeno notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
El día 31 de mayo de 2005, el ciudadano Eduardo José Rivero Acosta, confiere Poder Apud Acta al Abogado Luis González González, el cual este Tribunal en fecha 02 de junio de 2006, ordeno tener al mencionado Abogado como apoderado de la parte actora.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, consigna recaudos de citación en la cual se negó a firmar la ciudadana Gloria Maria Flores, siendo agregada la misma a los autos, el alguacil del tribunal consigno la Boleta que le firmo la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, y en la misma fecha se agrego al expediente.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el Abogado Luis González solicito la citación de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y acordada y librada al efecto en fecha 17 de junio de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia conforme consta al folio 25 del expediente de haber cumplido con la notificación.
En fecha 13 de octubre del 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales , por lo cual el Tribunal le fue imposible excitar a las partes para la conciliación, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso pasados que sean 45 días calendarios después del primer acto, teniendo lugar el día 05 de diciembre del 2005, a las 11:00a.m., sin haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judiciales, e insistió en dicho acto el demandante en la continuación de la demanda, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda el, el cual se celebrara el quinto día de despacho siguiente al de hoy..
En fecha 13 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejo constancia de la presencia del ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO ACOSTA, y de su apoderado Judicial abogado Luis González, quien insistió y ratifico la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadano GLORIA MARIA FLOREZ RUIZ, en los mismos términos en que fue introducida.
En fecha 06 de febrero del 2006, el Tribunal ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado Luis González apoderado de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2006, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presente por la parte actora en el presente expediente, fijándose el tercer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos ISTILLARTE RAMIREZ GILBERTO JOSE, MIGUEL ALEXIS CHIRINOS GOMEZ Y RIGOBERTO JOSE HERRERA CARROZ, a las 9:30 am., 10:00 y 10:30 am., quienes comparecieron ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
En fecha 08 de mayo de 2006, se ordeno agregar al expediente el escrito de informes presentado por la parte actora..

MOTIVA

Para decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional, a formal demanda de divorcio para ser ventilado por el procedimiento contencioso con fundamento el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario de uno de los cónyuges, al respecto el cónyuge demandante ciudadano Eduardo José Rivero Acosta, alega: a) Que el día viernes 05 de marzo de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gloria Maria Flores Ruiz; b) que fijaron como residencia casa sin numero de la calle Garcés a 50 metros de la Redoma de La vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; c) que su relación se mantuvo en armonía pero desde hace algunos meses para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido insuperables por parte de la cónyuge; d) que el día 22 de enero de 2005 de forma libre y espontánea sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos siendo imposible dialogar al respecto manteniendo hasta la presente fecha el abandono del hogar.
Al respecto considera necesario este Juzgador pasar a razonar las razones de hecho argumentados en atención a la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se peticiona, es así como el folio No. 2, riela copia certificada contentiva del acta de matrimonio que para el día 05 de marzo de 2004 entrelaza y por consiguiente sirve de inicio a los deberes o obligaciones tanto de socorro mutuo como patrimoniales que en lo sucesivo existe para ambos cónyuges. ASI SE DETERMINA.
II.- Tal como consta al folio 28, el día 13 de octubre de 2005, a las 11.a.m., se consumió el espacio de tiempo destinado para la verificación del primero de los actos conciliatorios a que se contrae el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, realizándose la comparecencia de la parte actora, quien insiste en continuar con la demanda, no obstante la incomparecencia de la demandada en divorcio. Aconteciendo que para el día 05 de diciembre de 2005 a las 11.a.m., se da inicio a la elaboración del segundo acto conciliatorio, donde se hizo presente nuevamente el accionante insistiendo en hacer valer la pretensión trayendo esto como consecuencia que el proceso se aperturase por el tramite del procedimiento residual, vale decir que a partir de este momento el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, aun cuando no hayan comparecido la parte accionada en divorcio. ASI SE DETERMINA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- Invoca el merito favorable de los autos.
Al no constituir un medio de pruebas el medio favorable de los autos, se pasa a tener como ilegal la promoción. ASI SE DETERMINA.
B.- De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil ofrece al proceso la prueba de testigo de los ciudadanos Astillarte Ramírez Alberto José, Chirino Gómez Miguel Alexis, Herrera Carlos Rigoberto José, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.175.700, 5.285.727 y 9.720.138, respectivamente.
De cuya evacuación realizada tomando en consideración las pautas de la Sala Critica consagrada en el articulo 508 de la Ley Adjetiva Civil, nos encontramos que dicha testimoniales en atención a circunstancias de modo, lugar y tiempo, resultan consonas con los hechos vertidos en el escrito libelar, debiendo destacarse que la parte demandada durante los actos de evacuación de las testimonial vale decir el día 16 de febrero de 2006, a las 9:30.a.m, 10.00.a.m., y 10.30.a.m., no compareció a controlar la prueba, por lo tanto téngase como conteste los testimonios sometidos por los identificados testigos. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza a las anteriores consideraciones quien aquí decide al constatar que la parte actora logra subsumir los hechos tendientes al abandono voluntario de los deberes adquiridos por su cónyuge en el contrato de matrimonio en la norma preceptuada en el Ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, trae como consecuencia que se tenga como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con base a los artículos 21, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 149, 157 y 185, ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 254, 365, 506, 507, 508, 509, 510 y 756, 758 , del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base al articulo 185 Ordinal 2do del Código Civil, por el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 13.723.888, representado judicialmente por el abogado Luis Gabriel González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.400, en contra de la ciudadana GLORIA MARIA FLOREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.184.244.
SEGUNDO: Se declara extinguido la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos EDUARDO JOSE RIVERO ACOSTA y GLORIA MARIA FLOREZ RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.723.888 y 12.184.244, respectivamente, mediante la presente decisión constitutiva de un nuevo Estado Civil, como lo es el de Divorciado.
TERCERO: Se declara la partición de los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiun(21) días del mes de julio del Año Dos Mil seis (2.006). AÑOS: 195º y 146º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 332 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT: