REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 8270
DEMANDANTE: ESTEBAN RAMON MEDINA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.563.992, y de este domicilio.
APODERADO ACTOR: ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540
DEMANDADA: MARIELBYS JOSEFINA TORTORELLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.498.374 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente N° 8270.
Por auto de fecha 08 de julio del 2004, este Tribunal admitió formal demanda de divorcio, acordándose la citación de la demandada, asimismo se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual se dio por notificada en fecha 08 de agosto del 2004.
Citada como fue la parte demandada en la persona su Defensor Judicial, abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, el día 21 de febrero del 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo el ciudadano ESTEBAN R. MEDINA CHIRINOS, asistido por su apoderado judicial abogado ANGEL A. RUIZ CHIRINOS, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados ni aun así la representación del Ministerio Público, y se fijó un término de cuarenta y cinco (45) días calendarios para el segundo acto conciliatorio a las 11:00 a.m.
El día 10 de abril del 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo a dicho acto el ciudadano ESTEBAN R. MEDINA CHIRINOS, asistido por su apoderado judicial abogado ANGEL A. RUIZ CHIRINOS, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo compareció a dicho acto la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada, JENNY VARGAS, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
Por cuanto se observa que el día fijado para dar contestación a la demandada no compareció ninguna de las partes a dicho acto es por lo que se declara extinguido el proceso.
En consecuencia por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25 ) días del mes de Julio del dos mil seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 353, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
|