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REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 25 DE JULIO DE 2006.
AÑOS 194 Y 147

ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.

Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por la Ciudadana YAQUELIN COROMOTO CORDERO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.475.545, asistida por la Abogado AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.669, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique su partida de nacimiento inserta en los libros de registro civil de La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 102, correspondientes al año 1.959, por presentar un error material cometidos por el ente oficial al momento de asentarla en dicho libro, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:
a.- La solicitante YAQUELIN COROMOTO CORDERO PETIT, denuncia que al momento de elaborarse el acta de Nacimiento, se incurrió en el siguiente error: 1) Se coloco la fecha de nacimiento como Tres de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (03-12-1959) cuando lo correcto es Tres de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (03-04-1959). Acompañó la solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: acta de nacimiento y copia de la cedula de Identidad, para demostrar los errores denunciados, la cual este Tribunal considera idónea fehacientes, y por consiguiente, le otorga su justo valor probatorio.
Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material en colocar la fecha de nacimiento de la solicitante como Tres de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (03-12-1959), siendo lo correcto Tres de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (03-04-1959). Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por el solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO a favor de la ciudadana: YAQUELIN COROMOTO CORDERO PETIT y ORDENA conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al Ciudadano Registrador Civil de La Vela Municipio Colina del Estado Falcón y al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón, a fin de que en el acta de nacimiento anotada con el Nº 102, del año de 1959, donde se haga constar las correcciones emanada de este Juzgado, que consiste en 1) Donde dice la fecha de nacimiento de la solicitante como Tres de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve debe decir Tres de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve, como es lo correcto.
De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, a los veinticinco (25) día del mes de Julio de 2006.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se formo expediente principal en una (1) pieza, quedando anotada con el Nº 8920, Resolución Nº 351, siendo la 10:00 a.m., así mismo se libraron oficios Nros 629 y 630 a las autoridades civiles.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.