REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 8532
DEMANDANTE: JOAN CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 13.028.476, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ACTOR: NOREYMA MORA ORIA, Inpreabogado N° 77.144.
DEMANDADA: MARIA BENEDICTA GARCIA LICIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° 2.355.697, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOAN CARLOS ARIAS, asistido por el abogado NOREYMA MORA ORIA, en contra de la ciudadana MARIA BENEDICTA GARCIA LICIEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO RETRACTO.
En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadana MARIA BENEDICTA GARCIA LICIEL.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación que le fue entregada para citar a la demandada ciudadana MARIA BENEDICTA GARCIA, quién se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 18 de enero de 2006 el ciudadano JOAN CARLOS ARIAS, asistido por la abogado NOREYMA MORA ORIA, confirió Poder Especial amplio y suficiente a los abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y ROSELIN GARCIA NAVAS, para que se les tuviera como partes en el presente juicio.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, y no habiendo comparecido parte alguna ni por si ni por medio de apoderados el Tribunal así lo hizo constar y declaró desierto el acto.
MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I.- Que la acción propuesta a consideración del órgano jurisdiccional, tiene por objeto que quién se abroga la condición de vendedora en la venta con pacto retracto registrada por ante el Registro Subalterno el día 22 de septiembre del 2004, anotada bajo el N° 09, Tomo XIV de los libros respectivos, de cabal cumplimiento a la obligación de hacer contenida en dicho acuerdo de voluntad, que no es otra que proceda a la entrega del inmueble suficientemente identificado, a quién se presenta en la nombrada operación o negocio jurídico como compradora.
Así planteada la pretensión quién suscribe al analizar el contenido de los documentos utilizados por la parte actora para nutrir la demanda logra extraer, a) Que del folio 6 al 8 se encuentra anexo documento de construcción, que por la publicidad que le otorga el funcionario registral el día 20 de septiembre del 2004, se enmarca dentro de la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil, y en este sentido, es demostrativo del derecho de propiedad de las bienhechurías construidas que conforman el inmueble que la ciudadana Maria Benedicto García Liciel, actuando como propietaria da en venta con pacto de retracto; b) signado con la letra “B” del folio 10 al 13, consta el instrumento fundamental de la demanda, vale decir, el instrumento contentivo, de la venta con pacto de retracto, suscrito el día 22 de julio del 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo XIV, de los libros de Registro Subalterno, del que se diagnostica que ciertamente el plazo fijado para que la vendedora rescatase el inmueble (casa), precluyó y por tanto, lo correcto y ajustado de conformidad con la contratación, que es ley entre las partes contratantes, es que se verifique la entrega al comprador del inmueble. ASI SE DETERMINA.
II. DEL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Tal como consta en auto plasmado el día 29 de marzo del 2006, por el Juzgado la parte demandada, quién se encontraba debidamente citada, para que en igualdad de oportunidades ejerciera su derecho a la defensa, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni mediante apoderado judicial alguno, haciéndose presente de esta manera el segundo de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la confesión ficta de la demandada. ASI SE DETERMINA.
III. DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Es bueno acotar que durante la fase destinada al controvertido como consecuencia, de la omisión de la parte accionada, de no dar contestación a la demanda, que se produzca lo que la doctrina o denominado el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, que no es otro que el actor se encuentra exonerado durante la fase probatoria, de ofrecer y demostrar mediante el ejercicio de los medios probatorios, las afirmaciones explanadas en su escrito de demanda; mientras que por argumento contrario, el demandado contumaz vea reducida su actuación dentro del lapso a solo desvirtuar las afirmaciones que conforman el escrito de demanda, sin poder promover otro tipo de indicio, presunciones o pruebas diferentes a las que puedan ser destinadas para atacar la demanda interpuesta. ASI SE DETERMINA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.1. No comparece a ofrecer medio de prueba alguno. ASI SE DETRMINA.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.:
B.1. No comparece a ofrecer pruebas durante la etapa de la promoción de pruebas.
ASI SE DETERMINA.
Ahora bien quien aquí suscribe al encontrarnos ante una demanda que no es contraria a disposición prevista en la ley, ello en virtud de que el artículo 1167 del Código Civil, faculta a las partes en caso de inejecución de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntad bilateral a reclamar judicialmente su ejecución, aunado al hecho cierto de que al interpretar de conformidad con el único aparte del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil y del artículo 1160 del Código Civil lo manifestado por las partes en el contrato de venta con pacto retracto, registrado el día 22 de septiembre del 2004, anotado bajo el N° 09, Tomo XIV, de los libros de registro; no fue otra cosa que pasado como fueren tres (3) meses, siguientes contados a partir de la fecha de otorgamiento de la contratación el inmueble pasará de manera definitiva a la propiedad de la parte actora; agravando de manera harto suficiente la situación de que la demandada no da contestación a la demanda así como tampoco promueve medios probatorios que pueda favorecer, dibujándose en su contra la ficción legal de la ficta confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, téngase como incurso la confesión ficta a la parte demandada y por lo tanto, como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 02, 03, 07, 27, 26, 49, 257, 334, CONSTITUCIONALES, 1.159, 1.160, 1.167, 1.534 y 1.536 DEL CODIGO CIVIL; 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197 202, 240, 241, 242, 243, 362, 506, 507, 508, 509, y 510, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOAN CARLOS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.028.476, asistido por la abogado NOREYMA MORA ORIA, Inpreabogado N° 77.124, en contra de la ciudadana MARIA BENEDICTA GARCIA LICIEL, titular de la cédula de identidad N° 2.355.697, motivado a juicio por Cumplimiento de Venta con Pacto Retracto.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena que la ciudadana Maria Benedicta García Liciel, titular de la cédula de identidad N° 2.355.697, a entregar el inmueble que dio en venta cuya ubicación es la calle Ampies esquina Callejón Borregales Sector Monte Verde en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón,, alinderado por el NORTE: Casa y solar de Tomas Lugo; SUR: Callejón Borregales; ESTE: calle Ampies que es su frente; Y oeste: Casa y solar de Elia Rosa Zarraga, al ciudadano Joan Carlos Arias, titular de la cédula de identidad N° 13.028.476, pudiendo hacer uso de la fuerza pública la parte vencedora en el caso de ser necesario.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 354, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
|