REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8765.

En fecha 08 de febrero del 2006, los ciudadanos LEONY XIOMAR MENCIAS ORTEGA e YXIS ALIMAR PADILLA ESPÍNOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.475.826 y 11.648.259, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE., Inpreabogado N° 62.018, solicitaron ante este Tribunal el separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 17 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquial San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, como consta del acta de matrimonio que acompañan, y fijando el domicilio conyugal en la urbanización las Velitas en el Bloque 37, Apartamento 01-04, de esta ciudad.. Así mismo expresan que desde el dia 12 de enero de 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común. Solicitan se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero del 2006 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, LEONY XIOMAR MENCIAS ORTEGA e YXIS ALIMAR PADILLA ESPINOZA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (xv)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 11.40 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 284.


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO