REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CUATRO (04) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 196 y 147
EXP. 8783.

En fecha 01 de Marzo del 2006, los ciudadanos GERMO OTILIO PEREZ y NELIS ANTONIA PAULA DUARTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.472.915 y 9.723.434, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, Inpreabogado N° 95.695, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 07 de junio de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres GERMO ANTONIO, JANNELIS DEL CARMEN y JANMELIS DEL VALLE, de 22, 21 y 19 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle San Antonio de la Población de Dabajuro, Municipio Autónomo Dabajuro Estado Falcón. Igualmente alegan que desde el día 13 de abril de 1994, su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, es por lo que solicitan el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente declarar que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos GERMO OTILIO PEREZ y NELIS ANTONIA PAULA DUARTE GOMEZ, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N 283, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,