REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CUATRO (04) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 196 y 147
EXP. 8843.

En fecha 11 de mayo del 2006, los ciudadanos ALI RAMON MEDINA y NURIS MARLENE MARTINEZ VILLADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.497.512 Y E-81.872.504, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, asistidos por la abogado OLIMPIA JOSEFINA MEDINA, Inpreabogado N° 74.779, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Noviembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Distrito Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Población de Cabure Municipio Petít del Estado Falcón, sector pueblo abajo casa S/N. Igualmente alegan que el día 21 de marzo de 1991, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiéndose transcurrido ya mas de 15 años desde entonces. De que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ARWIN ALI MEDINA MARTINEZ, mayor de edad, lo cual se desprende de copia fotostática de la cédula de identidad marcada con la letra “B” que anexan al presente escrito. Igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar. En consecuencia solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el Divorcio.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ALI RAMON MEDINA y NURIS MARLENE MARTINEZ VILLADIEGO, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N 282 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO