REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 10 DE JULIO DE 2.006
AÑOS: 196° Y 147°


EXPEDIENTE Nº: 2.008-2.004
PARTES:
DEMANDANTE: GARCIA ALDAMA JOSÉ DEL CARMEN

APODERADO JUDICIAL: RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO

DEMANDANDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO
DEL ESTADO FALCÓN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 01 de Junio del año 2.004, el demandante, presentó una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 16 de Junio del año 2.004, ordenándose la citación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde el día 22 de Junio del año 2.004, cuando la parte demandante otorgó poder Apud Acta al al Abogado Régulo Chirinos Cedeño, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se tata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada no demostró Interés en impulsar el juicio, y que ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante, otorgó poder Apud Acta al Abogado Régulo Chirinos Cedeño, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Expediente Nº 2.008-2.004), seguido por ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA ALDAMA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 738.272, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, de este domicilio, en contra de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en la persona del Alcalde. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento. –
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. YASMINA MOUZAYEK

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS


YM/Lmpr