REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.





Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2006
Anos: 196° y 47°.
“Visto”
EXPEDIENTE: 0789
DEMANDANTE:


SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 9.502.800, y AREF MOHAMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 7.487.570,
APODERADO JUDICIAL. IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Cédula de Identidad nº 5.722.359, Inpreabogado Nº 29.242, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón.
DEMANDADO: MARISELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.794.684, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE CESAR CURIEL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 3959 domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO

Se presenta la demanda por desalojo en fecha 23 de Mayo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, y en fecha 25 de mayo de 2006, se le da entrada y se admite la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, mediante boleta de citación librada al efecto.

En fecha: 07 de Junio de 2006, la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 5.722.359, Inpreabogado Nº 29.242, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 9.502.800, y JOSE GREGORIO MOHAMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 7.487.571, presenta escrito de reforma de la demanda en lo que se refiere EN EL NÚMERO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, SIENDO LO CORRECTO EL NRO. 6, ASÍ COMO TAMBIÉN CORREGIR LA FECHA EXACTA DE VENCIMIENTO DE LAS MENSUALIDADES Y CLARO ESTA EN LA QUE DEBÍAN EFECTUARSE LOS PAGOS, E INCLUIR EN EL RELATO DE LOS HECHOS Y SU RESPECTIVA FUNDAMENTACIÓN LEGAL, LO CONCERNIENTE AL LITERAL A. DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, REFERIDO A LA FALTA DE PAGO DE LAS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, QUE CONSTITUYEN IGUALMENTE PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE ESCRITO LIBELAR EN VIRTUD DE ENCONTRARSE LA DEMANDADA INCURSA EN LA PRECITADA CAUSAL DE DESALOJO.
En fecha 07 de junio de 2006, se le da entrada y se admite la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, mediante boleta de citación librada al efecto.
En fecha: 20 de Junio de 2006, consta la declaración del Alguacil del Tribunal ciudadano: ENRIQUE LUGO, mediante la cual hace saber al Tribunal de la boleta donde consta la citación que personalmente le hiciera a la Ciudadana: MARISELA CASTRO, es por lo que consigna dichos recaudos, para que sean agregados a los autos.
En fecha: 22de Junio de 2006, comparece la ciudadana MARISELA CASTRO asistida por el Abogado CESAR CURIEL, y presentó escrito de contestación de demanda y sus anexos constante de 3 folios útiles y sus anexos, por auto de esta misma fecha el Tribunal ordena dar entrada y agregar a los autos.
En fecha: 07 de Julio de 2006, comparece la ciudadana MARISELA CASTRO asistida por el Abogado CESAR CURIEL, y presentó escrito de pruebas constante de un folios, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena dar entrada, agregar y se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fija para el día siguiente de despacho a las 9:30 y 10:00 de la mañana la evacuación de los testigos LUZ MARINA GARCÍA y YOUSSEF KREIR.
En fecha: 10 de Julio de 2006, siendo las 9:30 y 10:00 de la mañana para la evacuación de los testigos ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA y YOUSSEF KREIR, el Tribunal mediante auto deja constancia que no comparecieron por lo contrario se declaró desierto el acto.
En fecha: 10 de Julio de 2006, comparece la ciudadana MARISELA CASTRO asistida por el Abogado CESAR CURIEL, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA y YOUSSEF KREIR, en esta misma fecha el Tribunal provee lo solicitado mediante auto y ordena fijar para el día siguiente de despacho a las 9:00 AM. y 02:00 PM; la evacuación de los testigos LUZ MARINA GARCÍA y YOUSSEF KREIR.
En fecha: 10 de Julio de 2006, comparece la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y JOSE GREGORIO MOHAMAD MORALES, y presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena dar entrada, agregar y se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Julio de 2006, siendo las 9:00 de la mañana para la evacuación del testigo ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, previa presentación de la referida ciudadana se procedió a la evacuación de la misma. En cuanto al testigo fijado para las 2 de la tarde ciudadano YOUSSEF KREIR, el Tribunal mediante auto deja constancia que no comparecio por lo contrario se declaró desierto el acto, así mismo deja constancia que en dicho acto estuvo presente la parte actora en la persona de su apoderado Judicial abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ.
En fecha: 11 de Julio de 2006, comparece la ciudadana MARISELA CASTRO asistida por el Abogado CESAR CURIEL, y presentó escrito mediante la cual consigna en copias certificadas consignaciones llevada por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
1. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, infiere esta sentenciadora que la demanda por desalojo incoada se hace alegando la existencia de un Contrato de Arrendamiento privado (verbal) celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), entre uno de los miembros de la sucesión, Ciudadano AREF MOHAMMAD, con la Ciudadana MARISELA CASTRO, sobre un Local Comercial de la Planta Baja del Edificio “JOSÉ AREF”, signado con el Nº 6, y que se convino inicialmente como término de duración un año contado a partir de la precitada fecha, y que ante las consecutivas renovaciones, dicho contrato se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, señalando como último canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades vencidas los días treinta (30) de cada mes; fundamentándose la pretensión de la parte actora en las causales a, c, y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido alega en para cada causal de desalojo los siguientes hechos:
a) Con relación a la causal contenida en el literal c, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación, se desprende del escrito libelar que la parte actora señala que mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, que consigna en original distinguida con la letra “D”, la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, participó a todos los arrendatarios del Edificio, incluida la demandada ciudadana MARISELA CASTRO, del estado de evidente deterioro en el que se encontraba dicho Edificio, alegando que de la gravedad y urgencia de tales reparaciones se percataron por el Ingeniero HECTOR OLLARVES, quien efectuó una revisión de todas las instalaciones del Edificio, inclusive del manto impermeabilizante, debido a las filtraciones existentes, y otras reparaciones y remodelaciones, y que éste observó el mal estado y deterioro avanzado de la infraestructura e instalaciones del Edificio; y sugirió por la necesidad de desmantelar tanto el cableado de electricidad, como las tuberías e instalaciones de aguas negras, blancas, tanques de agua existentes, demolición de paredes, y la reparación de los graves daños existentes en la infraestructura del Edificio, que fuera desalojado por completo el inmueble, para garantizar la seguridad de de los inquilinos por los grandes riesgos que se correrían de permanecer en un Edificio que se encuentra en esas condiciones y mientras se efectuaran todas las reparaciones de carácter urgentes y graves que justificaban la necesidad de preservar la integridad física de los arrendatarios y el buen estado del inmueble para los fines de habitabilidad y comercio al cual esta destinado; argumentando que dicha ciudadana no le remitió ninguna comunicación manifestando su disconformidad con lo solicitado, y que dejó transcurrir el lapso de seis (06) meses para manifestar su negativa a desocupar el mismo, alegando que ella estaría allí hasta que encontrara otro local y que conforme a la ley podía permanecer en él 3 años mas, y que esto ha impedido que se ejecutaran las reparaciones urgentes de los daños sufridos por el inmueble propiedad de la sucesión en el lapso previsto, que se han hecho de mayor magnitud y que se ha incrementado el costo de las mismas en casi el doble de lo previsto que va en perjuicio de los miembros de la sucesión.
b) Con relación a la causal contenida en el literal g, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; se desprende del libelo de demanda que la parte actora argumenta que accidentalmente tuvieron conocimiento que la denominación comercial que se encuentra en el local arrendado, corresponde a una Firma Comercial denominada “TEKNE CENTER”, y que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 3-B, y que la misma no es propiedad de la arrendataria ciudadana MARISELA CASTRO, sino que gira bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ SALÓN LOAIZA, alegando que este hecho pone en evidencia que esa Firma Comercial no es propiedad de la arrendataria, consignando copia certificada de la firma marcada con la letra “E”, y afirma que esto evidencia que un tercero ha venido ilegalmente ocupado el inmueble en calidad de subarrendatario, sin la debida autorización del arrendador dada en forma expresa y por escrito, lo que a su vez se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de carácter legal que posee todo arrendatario, disponiendo irresponsablemente del inmueble arrendado que no es de su propiedad.
c) Con relación a la causal contenida en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; alega la parte actora en su escrito libelar que desde el 30 de abril de este año, la arrendataria dejó de cancelar sin justificación legal el canon de arrendamiento, resultando totalmente infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr amistosamente la cancelación de las 2 mensualidades consecutivas insolutas que corresponden a los meses de abril y mayo del 2006, que la última mensualidad recibida fue la correspondiente al 30 de marzo de este año y que esto significa que desde esa fecha hasta el 30 de mayo del 2006, la arrendataria ha incumplido su obligación de cancelar el canon de arrendamiento del local arrendado, y que tampoco ha consentido en la entrega inmediata del local comercial.
2. Del contenido del escrito presentado por a parte demandada en el acto de la litis contestación verificado el día 22 de junio de 2006, se desprende que ésta alega en su defensa lo siguiente:
a) En el primer particular de su escrito la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y en el segundo particular opone la cuestión previa de falta de cualidad para demandar en nombre y representación de JOSÉ GREGORIO Y ZARIFA MARGARITA MOHAMAD MORALES.
b) En el particular Tercero afirma la demandante que es cierto que en el local objeto del arrendamiento funciona desde hace un año “TEKNE CENTER”, y que es con el consentimiento de SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, alegando además que de no ser así hubo consentimiento tácito por el tiempo transcurrido.
c) Que los demandantes desde que decidieron demoler o modificar el edificio emprendieron una guerra psicológica, material y jurídica contra los inquilinos, desprendieron la impermeabilización del techo final del edificio logrando la huida de los inquilinos por no poderlos habitar al llover, y que de esa guerra tuvo conocimiento varios organismos públicos como el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda, OMDECU, la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público; asegura además no deber aduciendo que las mensualidades están depositadas en el Juzgado del Municipio Miranda cuya nomenclatura no puede determinarse claramente si es el Primero, Segundo o Tercero por encontrarse enmendada; y con relación a esto consignan denuncia con sello húmedo de la institución, por desalojo arbitrario al que estaba siendo sometido con su grupo familiar, efectuada por un ciudadano de nombre JOUSEF KREIR, y copia simple de denuncia efectuada por ante el OMDECU por LUZ MARINA GARCÍA.
d) En el particular señalado por la demandada como el Sexto anexa documentos que según sus alegatos demuestran el deseo de los demandantes de modificar o demoler el edificio en perjuicio de los inquilinos, y consignan en original, comunicación de fecha 12/09/05 suscrita por SILENE MOHAMMAD, dirigida a la ciudadana NOHELY DANIZ, con copia de la memoria descriptiva y explicativa suscrita por el ingeniero HÉCTOR OLLARVES.
e) Argumenta asimismo que la demanda no esta fundada en causa legal; y finalmente
f) Advierte a este Tribunal que tiene doce (12) años como inquilina en dicho local, y consigna contrato de arrendamiento privado entre SILENE MOHAMMAD y NOHELLY DANIZ, sin encontrarse suscrito por persona alguna; y copia de contrato de arrendamiento privado entre SILENE MOHAMAD y NOHELLY DANIZ.
Ante la defensa de previo pronunciamiento opuesta en la contestación por la parte demandada, referida a la falta de cualidad para demandar en nombre y representación de JOSÉ GREGORIO y ZARIFA MARGARITA MOHAMAD MORALES; corresponde a este Tribunal decidir la misma previo entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, conforme lo ordenado por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así observa que la parte demandada no señaló expresamente el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contiene la cuestión previa que pretende oponer; no obstante a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, asume este Tribunal que cuando la demandada alega la falta de cualidad para demandar, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, contenida en el ordinal 3º del artículo en referencia, por considerar que la apoderada actora no tiene legitimidad para demandar en representación de los prenombrados ciudadanos; y en tal sentido pasa a decidir en los términos siguientes: Prevé el artículo 33 de la Ley Especial que las demandas por desalojo serán sustanciadas y sentenciadas conforme a las disposiciones en el Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por lo que el trámite a seguir para la sustanciación de las mismas será el previsto en el artículo 884 del Código Adjetivo Civil, según el cual en el acto de la contestación el demandado podrá pedir que el Juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1º al 8º del artículo 346 del precitado texto Adjetivo Civil, y el Juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos (…), así se observa de las actas procesales que integran la causa en análisis, que la parte demandada opuso la cuestión previa en referencia en la oportunidad procesal correspondiente y que no encontrándose presente la parte demandante, que conforme se desprende del texto transcrito no era una obligación sino una facultad, corresponde a este Tribunal decidir con los elementos que consten en autos; y conforme con esto infiere del escrito libelar que la abogada en ejercicio IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.242, señala en el encabezamiento del mismo que obra en ese acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, identificándolos plenamente, y señalando los datos correspondientes a la autenticación del Instrumento Poder conforme al cual demanda en nombre y representación de los antes mencionados ciudadanos, conferido por ante la Notaría Pública de Coro en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 39 de los Libros respectivos y lo consigna marcado con la letra “A”; observándose asimismo del contenido íntegro del escrito libelar que en ninguna de sus partes la mencionada profesional del derecho manifiesta obrar en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO y ZARIFA MARGARITA MOHAMAD MORALES, a quienes solo menciona en el relato de los hechos como coherederos y hermanos de sus representados ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES; por lo que en consecuencia evidenciándose de los autos tal circunstancia, específicamente del escrito libelar adminiculado con el instrumento poder consignado, que en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y que es demostrativo de la representación judicial que la abogada en referencia sustenta en nombre de los actores SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, esta Juzgadora le confiere eficacia jurídica a dicha representación; y encuentra conforme a lo anteriormente expuesto, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa debe ser desechada por improcedente, toda vez que la apoderada actora jamás indica o se atribuye la representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO y ZARIFA MARGARITA MOHAMMAD MORALES, hermanos de los actores SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, y así se determina.
Como consecuencia de la decisión anterior; corresponde efectuar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia conforme ha quedado planteado ante los alegatos expuestos por las partes en sus respectivas actuaciones; resultando obligante para esta sentenciadora determinar los hechos no controvertidos en la presente causa, para excluirlos de las cargas probatorias de cada una de las partes, así como determinar los hechos controvertidos y que por ende son objeto de pruebas en la misma. En tal sentido observa que los hechos alegados por la parte actora referidos a la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes desde el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), así como la identificación y ubicación del inmueble en el que se encuentra el local comercial objeto del referido contrato, situado en el Edificio denominado “JOSÉ AREF”, ubicado en la intersección de la Avenida Independencia con la Avenida Los Médanos de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Juan E. Pérez; SUR: Avenida Independencia; ESTE: Edificio y Terreno que es o fue de Aristóbulo Morales; y OESTE: Avenida Los Médanos; según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del, para entonces, Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 25, Tomo II, conforme documento consignado en copia simple marcado con la letra “C”, y al cual esta sentenciadora igualmente le confiere la eficacia jurídica de un instrumento público conforme al artículo 1.363 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la presente causa, y que se tiene como demostrativo de la propiedad del inmueble a favor de los arrendadores, y así se determina; así como también queda excluido de pruebas la fecha en la que debía verificarse el pago de las mensualidades, la existencia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, que se consigna junto al escrito libelar en original distinguida con la letra “D”, así como de que le fue participado a la arrendataria ciudadana MARISELA CASTRO, por parte de la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, al igual que a los demás arrendatarios del Edificio, el estado de evidente deterioro en el que se encontraba dicho Edificio, y que existía la necesidad de efectuar las reparaciones de carácter graves y urgentes; así como también queda excluido de pruebas que el local objeto del arrendamiento funciona desde hace un año “TEKNE CENTER”, y que es con el consentimiento de SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES.
Ahora bien, con relación al resto de los hechos alegados por las partes en la presente causa, corresponde a esta juzgadora establecer la carga de la prueba que recae sobre cada una de éstas, conforme lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así determina que encontrándose admitidos como ciertos en el proceso los hechos anteriormente señalados, relativos a la existencia del contrato verbal de arrendamiento y sus demás especificaciones, así como que en el local arrendado funciona la Firma Mercantil “TEKNE CENTER” que no es propiedad de la demandada sino del ciudadano LEONARDO JOSÉ SALÓN, que es quien se sirve del local sin tener la cualidad de arrendatario; toda vez que estos hechos fueron alegados por la parte actora y admitidos por la demandada de autos. En consecuencia, corresponde a la arrendataria la demostración de su estado de solvencia, así como que el local arrendado está siendo ocupado por un tercero con la autorización de la parte actora y demostrar el hecho alegado por ella misma referido a que los arrendadores quitaron el manto de impermeabilización al techo final para obligar a los inquilinos a abandonar los apartamentos; mientras que corresponde a la parte actora la demostración del canon de arrendamiento, así como también la necesidad de reparar o demoler el inmueble donde se encuentra el local objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que la existencia o exigibilidad de la obligación –contrato verbal de arrendamiento– se encuentra demostrada en autos.
Así se observa que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cada una de las partes promovió sus respectivas probanzas, restando a este tribunal efectuar el análisis de las mismas. En tal sentido observa lo siguiente:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la parte actora invoca a favor el mérito que en su beneficio se desprende de las actas procesales, en especial el que emerge del principio reus in exipiendo fit actor, según el cual la carga de la prueba de solvencia compete al inquilino demandado y no al arrendador demandante por ser la causa pretendí un hecho negativo definido; asimismo invoca el mérito que a su favor emerge de los hechos no controvertidos ante la admisión de la parte demandada de la existencia de la relación arrendaticia y del contrato verbal de arrendamiento; el hecho de que en el local que le fuera arrendado a la demandada funciona la Firma Mercantil “TEKNE CENTER”; que el último canon de arrendamiento fue establecido en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, y que la fecha de cancelación eran los días treinta (30) de cada mes; que adeuda los cánones de arrendamiento demandados cuando pretende justificar su insolvencia alegando la consignación extemporánea e indebidamente efectuada que jamás ha retirado y que debe tenerse a la demandada en estado de insolvencia.
Con relación a tal promoción, este Tribunal valora a favor de la parte actora el principio invocado reus in exipiendo fit actor, habida cuenta que ciertamente corresponde a la arrendataria demandada demostrar el estado de solvencia arrendaticia mediante el hecho extintivo del pago; y con relación a los hechos no controvertidos valora igualmente a favor de la parte demandada la existencia de la relación arrendaticia y por ende la existencia del contrato verbal de arrendamiento, así como la sesión o subarrendamiento del local arrendado a la Firma Mercantil “TEKNE CENTER” y finalmente que la fecha de cancelación del canon de arrendamiento era los días treinta (30) de cada mes, no así el canon de arrendamiento mensual, por con considerar esta sentenciadora que constituye un hecho admitido por la parte demandada cuya demostración corresponde a la parte actora, y así se determina; quedando por analizar el estado de insolvencia de la parte demandada cuyo mérito invoca a su favor la parte actora, que se hará más adelante una vez que hayan sido analizadas las demás pruebas habidas a los autos.
En el Capítulo II del escrito de pruebas la parte actora ratifica los instrumentos consignados junto al escrito libelar; con relación a los recaudos anexos marcados con las letras “A”, “C” y “E”, contentivos el primero de Instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón en fecha 25 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 52, Tomo 39 de los respectivos Libros, que según alega la apoderada actora le acredita la legitimidad para obrar en nombre y representación de los ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMAD MORALES; el segundo contentivo de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del, para entonces, Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 25, Tomo II, que según la parte actora evidencia la propiedad del inmueble en cuestión en el que se encuentra el local arrendado; y el tercero contentivo de copia certificada del documento constitutivo de la Firma Mercantil “TEKNE CENTER”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 3-B, que según la parte actora demuestra que no es de la propiedad de la arrendataria demandada, ciudadana MARISELA CASTRO, sino que gira bajo la única firma y responsabilidad de su propietario, ciudadano LEONARDO JOSÉ SALÓN LOAIZA, y también pone en evidencia el hecho irrefutable de que la arrendataria subarrendó sin autorización el local que le fuera arrendado.
Con relación a las anteriores pruebas instrumentales esta sentenciadora les confiere toda su eficacia jurídica y las valora a favor de la parte actora, conforme a los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedando demostrada la representación que sustenta la Abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, en nombre de los mencionados actores, la propiedad del inmueble en cuestión en el que se encuentra el local arrendado; y finalmente que la propiedad de la Firma Mercantil “TEKNE CENTER”, no corresponde a la arrendataria demandada, ciudadana MARISELA CASTRO, sino que gira bajo la única firma y responsabilidad de su propietario, ciudadano LEONARDO JOSÉ SALÓN LOAIZA, y que en consecuencia queda evidenciado que la arrendataria cedió o subarrendó el local que le fuera arrendado, restando por establecer si fue o no con la autorización de la parte actora, carga procesal que como quedare establecido, corresponde a la parte demandada.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada en el primer particular del escrito probatorio, promueve la prueba de informe del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre las consignaciones Nº 6350 donde especifique la cantidad global, meses consignados y fechas de consignaciones para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y su estado de solvencia con la obligación de pagarlos.
Con relación a esta prueba infiere esta sentenciadora que la misma a pesar de haber sido admitida salvo su apreciación en la definitiva, constituye una prueba innecesaria ante la consignación dentro del lapso probatorio por parte de la demandada de autos, mediante escrito de fecha 11/07/06, de la copia certificada expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del expediente que contiene las consignaciones que alega haber efectuado en su condición de arrendataria, y que según alega demuestran que no se encuentra en mora, resultando impertinente evacuar la prueba de informe promovida, cuando la información que se pretende traer a las actas puede obtenerla el operador de justicia con la simple revisión y análisis de la copia certificada consignada dentro del lapso legal de la Solicitud Nº 6350-06, llevado por ante el precitado Juzgado, que esta sentenciadora le confiere todo su valor probatorio, y así se determina; pasando de seguido a efectuar el análisis correspondiente a fin de determinar si puede considerarse a la parte demandada en estado de solvencia arrendaticia, lo cual se obtiene de la simple revisión de la copia certificada consignada y la determinación de las cantidades, los meses, las fechas de esas consignaciones y si las mismas fueron retiradas por la parte actora; y conforme a lo expuesto infiere del análisis de la prueba que la solicitud que encabeza esas actuaciones fue presentada el día 25/05/06, siendo la fecha de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril 2006, 31/05/06; y la fecha de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2006, 27/06/06.
En tal sentido, las dos consignaciones efectuadas correspondientes a los meses de abril y mayo 2006, que alega la demandante encontrarse insolutos, se efectuaron en franca contravención al procedimiento consignatario previsto en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haberse hecho en el caso del mes de abril treinta y un (31) días después de vencido y en el caso del mes de mayo veintisiete (27) días después de la fecha de pago, conforme a los hechos alegados y evidenciados en las actas procesales; lo que desvirtúa la presunción de solvencia a que se contrae el artículo 56 del mismo texto legal, según el cual ante la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en ese Título, debe considerarse al arrendatario en estado de solvencia, ya que tal y como lo prevé el artículo 51 del precitado Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (…), y resulta, evidente que la arrendataria demandada no consignó en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna que demostrara el pago de los meses señalados por la parte actora como insolutos, resultando forzoso concluir que para la fecha de la primera consignación efectuada por la demandada, que como fuera apuntado fue el 31/05/06, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril 2006, ya la demandada se encontraba inequívocamente en estado de insolvencia por haber contravenido expresamente el artículo 51 de la Ley in comento, resultando ineludible para esta sentenciadora concluir que la demandada de autos ciertamente se encuentra en estado de insolvencia por haber efectuado extemporáneamente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2006, pues evidentemente los mismos no se efectuaron dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y así se decide.
En el segundo particular promueve las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA y YOUSSEF KREIR, para demostrar el hecho de que los arrendadores quitaron el manto de impermeabilización al techo final para obligar a los inquilinos a abandonar los apartamentos; de las cuales fue evacuada solamente la declaración de la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, quien al momento de responder las preguntas formuladas por su promovente manifestó haber sido inquilina del apartamento Nº 4 del edificio JOSÉ AREF, que se mudó por considerar que la señora SILENE MOHAMMAD como medida de presión le quitó el manto al edificio y que la denunció en imdeco y que ésta nunca se presentó, afirma estar solvente en el pago de los servicios y arrendamiento y posteriormente dice que dejo de cancelar noviembre, diciembre, enero y febrero de 2006, agrega en su declaración que nunca vio la cara de la señora, solo la primera vez en el imdeco cuando a ella le llegó la citación pero que ella no tenía potestad para actuar en ese momento porque no tenía poder y el contrato estaba firmado por JOSÉ MOHAMMAD, que le consta toda esa situación porque acompañó a la señora NOHELI DALIZ a la Defensoría del Pueblo y que en los meses del año 2006 era la presión que iban a habilitar un Tribunal para desalojar; infiriéndose así mismo de la única repregunta que le fuere efectuada por la contraparte, referida a si recibió esas amenazas directamente de alguno de los demandantes, respondió enfáticamente “no, en ningún momento”, que era por dos señoras vecinas muy nerviosas. Con relación a esta declaración, advierte este Tribunal que la finalidad de la prueba judicial es evidenciarle al operador de justicia la inexistencia de los hechos que lo conducirán a establecer la verdad y que conteste con esto, la prueba testimonial debe reproducir o reconstruir la ocurrencia de los hechos que haya percibido el testigo, cumpliendo con el deber jurídico de colaborar con la justicia en la búsqueda de la verdad; resultando claro del contenido de la declaración rendida por la testigo en análisis que además de incurrir en serias contradicciones y emitir consideraciones de carácter personal y subjetivo, evidencia signos o circunstancias que conducen a este operador de justicia a concluir en la inhabilidad relativa del testigo para declarar en la presente causa toda vez que infiere de sus dichos una especie de animadversión producto de problemas suscitados en ocasión a la relación que la vinculó con uno de los demandantes, ciudadana SILENE MOHAMMAD, que lógicamente conduce a la conclusión que no fue imparcial sobre la forma en que se desarrollaron o produjeron los hechos que se pretenden demostrar; constituyendo una obligación para esta Juzgadora desechar la declaración en análisis, y así se determina.
En consideración a los motivos precedentemente establecidos quedó demostrada la pretensión de la parte demandante en cuanto a los causales de desalojo previstas en los literales a., y g., del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través de la propia admisión por parte de la demandada de autos, así como también quedó demostrada la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas y el hecho de que la parte actora no retiro las consignaciones a través de las copias certificadas consignadas por la propia demandada, y consecuencialmente la insolvencia de ésta en cuanto al cumplimiento de su obligación de pagar en la forma convenida los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del presente año 2006, lo que conduce a esta operadora de justicia a concluir en la procedencia de la presente acción, con relación a los literales a., y g., del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero estableciéndose como canon de arrendamiento el consignado por la parte demandada y no el indicado por la parte actora, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), habida cuenta de que la parte actora no logró demostrar la cantidad por ella señalada; así como tampoco quedó demostrado la causal de desalojo contenida en el literal c., del precitado artículo 34, alegada igualmente por la demandante en su escrito libelar, razón por la cual debe declarase la acción incoada parcialmente con lugar; y así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALEMNTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la Abog. IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, en contra de la ciudadana MARISELA CASTRO, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio JOSE AREF, en la intercepción de la Avenida Independencia con la Avenida los Médanos de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y que la misma al momento de su entrega sea dada libre de deudas con los Servicios Públicos.
SEGUNDO: Que la parte demandada, ciudadana MARISELA CASTRO, pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad de los meses de abril y mayo del año 2006, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo); y los cánones que se sigan causando hasta la entrega de dicho inmueble.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar, por la naturaleza del juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecinueve (19) días del mes de
julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Abog. Zenaida Mora De López
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. Mariela Revilla Acosta.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 Pm, previo anuncio de ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. Abog. Mariela Revilla Acosta.