REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2006
Anos: 196° y 47°.
“Visto”
EXPEDIENTE: 0790
DEMANDANTE:
SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 9.502.800, apoderada Judicial del Ciudadano: JOSE GREGORIO MOHAMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 7.487.571,
ABOGADO ASISITENTE IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Cédula de Identidad nº 5.722.359, Inpreabogado Nº 29.242, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón.
DEMANDADO: NAJAJ HAZIMA Nacionalidad Siria, Cédula de Identidad Nº 82.170.058, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE FRANK ATIENZA QUERO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 111.809, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO
Se presenta la demanda en fecha 12 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, y en fecha 15 de Junio de 2006, se le da entrada y se admite la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, mediante boleta de citación librada al efecto.
En fecha: 19 de Junio de 2006, consta la declaración del Alguacil Titular del tribunal ciudadano: ENRIQUE LUGO, mediante la cual hace saber al Tribunal de la boleta donde consta la citación que le hiciera a la Ciudadana: NAJAJ HAZIMA, es por lo que consigna dichos recaudos, para que sean agregados a los autos.
En fecha: 21de Junio de 2006, EL Tribunal recibe y agrega escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana NAJAJ HAZIMA asistida por el Abogado FRAN ATIENZA, constante de 5 folios útiles y sus anexos.
En fecha: 22 de Junio de 2006, la abogada IVELLIE FIGUEROA, Inpreabogado Nº 29.242, en su carácter identificado en autos, solicita copia simple de los folios 24 al 38 del presente expediente y el tribunal, las provee.
En fecha: 10 de Julio de 2006, la abogada IVELLIE FIGUEROA, Inpreabogado Nº 29.242, en su carácter identificado en autos, presentó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena dar entrada y se agregan a los autos se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
1. Observa esta sentenciadora que la demanda por desalojo incoada se hace alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con el causahabiente de la demandada, CHAGA GAZI, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.0000), que debían ser cancelados en efectivo por mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; alegándose así mismo que la mensualidad correspondiente al mes de noviembre fue la última cancelada por la demandada, ciudadana NAJAJ HAZIMA, y que ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, teniendo hasta la fecha de la interposición de la demanda, seis (6) meses sin cancelar el respectivo canon de arrendamiento que corresponden a las mensualidades de los meses de diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2006, alegando que fue notificada según boletas de fechas cinco (5) y seis (6) de abril del año dos mil seis (2006), de dos (2) consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, efectuadas por la demandada, alegando como fundamento de tal consignación una supuesta negativa por parte de los demandantes de recibir el canon de arrendamiento, pero que a su decir pretenden justificar el incumplimiento como arrendatarias de cancelar la pensión o canon de arrendamiento utilizando para ello alegatos absolutamente falsos, fundamentando su derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.269, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, así como los artículos 27, 34, 35, 51 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
2. Del acto de la litis contestación verificado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), se desprende del escrito consignado que la demandada alega tener una relación arrendaticia por espacio de casi diez (10) años, sin haber suscitado problema alguno, que el representante de la sucesión hasta hace poco AREF MOHAMMAD MORALES, y no como manifestara la ciudadana SILENE MOHAMMAD que dicho contrato verbal se realizara con su representado, así lo comprueban los diferentes recibos de pago, librados por el antes mencionado ciudadano, incluso el recibo correspondiente al mes de noviembre del año dos mil cinco (2005) admitido y suscrito por la propia SILENE MOHAMMAD, quien señala en el libelo de la demanda que el mismo no está cancelado, el cual anexa y señala con la letra “A”, así mismo alega haber realizado las consignaciones de los Cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando anexarlas y señalarlas con las letras “B”, “C” y “D”, en vista de no llegar a una solución oportuna y haber agotado la instancia de la conciliación o arreglo amistoso, pasando de seguido a relatar los hechos que la conllevaron a iniciar el procedimiento antes señalado, así argumenta que los primeros días de enero del año en curso, solicitó a la arrendadora, ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, que existía la necesidad de arreglar una rotura en el techo del closet de su habitación de tamaño considerable que permitía la entrada de agua de lluvia en cantidades incontrolables y producía una gran preocupación e incomodidad en su persona y que ante esta exigencia la arrendadora le solicitó la desocupación inmediata del inmueble y que esto trajo consigo la medida de no enviar más al mensajero a realizar los cobros en los primeros cinco (5) días del mes como era la costumbre y posteriormente la negativa de aceptar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes mencionados, alegando la violación de sus derechos legales al despojársele de la posibilidad de obtener una prórroga legal establecida en el artículo 38, literal c) del decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente que establece un lapso máximo de dos (2) años para la entrega de un inmueble en condiciones de arrendamiento, señalando que la notificación de la consignación debió ser fijada a la puerta principal de la oficina de la prenombrada ciudadana ya que se negaba a recibirla. En relación a la cancelación de los servicios de electricidad y agua, manifiesta estar solvente y consigna dos (2) recaudos señalándolos con las letras “D” y “F”; por último alega que la demanda presenta una perfecta fundamentación jurídica pero que no le es aplicable a este caso, ya que no ha incurrido en retraso alguno más bien ha sido víctima de un error como es el retraso para colocarle en la posición de insolvente y de esta manera poder solicitar su salida sin dar cumplimiento a la prórroga legal.
En tal sentido, habiendo quedado planteada la controversia en los términos expuestos, resulta obligante para esta sentenciadora determinar con vista a los alegatos efectuados tanto por la parte actora en su escrito libelar, como por la parte demandada en su contestación, los hechos no controvertidos en la presente causa, así tenemos que no constituye materia probatoria en la misma los siguientes hechos alegados por la parte actora referidos a la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes desde el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), así como la ubicación del inmueble objeto del referido contrato, el último canon de arrendamiento convenido, que el pago de las mensualidades era por mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, que el último pago recibido directamente por la ciudadana SILENE MOHAMMAD, fue el correspondiente al mes de noviembre, cuya factura Nº 0000086 fuera consignada en original por la demandada marcada con la letra “A”, que se le confiere además todo el valor probatorio pues tratándose de un instrumento privado opuesto a la parte demandante como emanado de ésta y haber sido ni desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y finalmente la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, efectuada por la arrendataria de autos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta circunscripción, analizados en forma concordante con las boletas de consignación consignadas por la demandante junto a su escrito libelar marcada con las letras “C” y “D”, a los cuales se le confiere igualmente todo su valor probatorio; toda vez que habiendo sido alegados esos hechos en el escrito libelar, fueron igualmente admitidos por la demandada en su escrito de contestación; y así se decide.
Ahora bien, con relación al resto de los hechos alegados por las partes en la presente causa, corresponde a esta juzgadora establecer la carga de la prueba que recae sobre cada una de éstas, conforme lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así determina que encontrándose admitidos como ciertos en el proceso los hechos anteriormente señalados, relativos a la existencia del contrato verbal de arrendamiento y sus demás especificaciones, se observa que la pretensión del actor está fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ciertamente constituye un hecho negativo indefinido y que por tal razón no corresponde al arrendador su demostración, habiendo quedado demostrado como lo fue en la presente causa, la existencia o exigibilidad de la obligación –contrato verbal de arrendamiento– y la pensión o canon de arrendamiento, quedando demostrado en consecuencia la obligación en la que se encontraba la arrendataria de pagar la pensión mensual convenida, conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, correspondiéndole a la arrendataria la carga de probar que estaba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, y así se determina.
Así al efectuar en forma concordante y adminiculada las pruebas cursantes a los autos, se observa que la parte demandada no promovió en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna, sin embargo en la oportunidad de la contestación anexo a su escrito seis (06) instrumentos, alegando en su defensa haber cancelado el mes de noviembre de 2005, consignando en el decurso de su relato marcado con la letra “A”, original de la factura de contado Nº 0000086, alegando haber sido admitido y suscrito por la propia ciudadana SILENE MOHAMMAD, hecho este que como fuera determinado anteriormente, no constituye materia probatoria por ser un hecho no controvertido en el proceso, pues la parte demandante igualmente alega que éste fue el último que le fue cancelado y desde el cual se encuentra insolvente la demandada; de la misma forma consigna junto a su escrito de contestación marcados con las letras “B”, “C” y “D”, tres instrumentos de cuyo contenido emerge que corresponden a la consignación efectuada por la demandada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de los meses de enero, febrero y marzo del presente año dos mil seis (2006), los dos primeros meses el día cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), conforme se desprende de los recaudos signados con las letras “B” y “C”; y del recaudo marcado con la letra “D”, se infiere que corresponde a la consignación del mes de marzo del presente año, no evidenciándose de su contenido la fecha en la que fue efectuada por ante el prenombrado Tribunal, ni la cancelación del canon de arrendamiento del mes de abril 2006, que alega en su contestación; así mismo se evidencia de los tres recaudos en cuestión que la cantidad consignada por cada mes fue de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), prueba que valora este Tribunal como prueba en virtud de haber sido alegado igualmente por la ciudadana SILENE MOHAMMAD, parte demandante en la presente causa, cuando afirma haber sido notificada de tales consignaciones y consigna las originales marcadas con las letras “C” y “D”, que las mismas corresponden a los meses de enero, febrero y marzo; y así se decide.
No obstante corresponde a este Tribunal determinar si en virtud de tales consignaciones puede declarase en estado de solvencia a la parte demandada; así tenemos que las dos primeras consignaciones efectuadas por la parte demandada lo fueron en fecha cinco (5) de abril del presente año, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, y que adminiculando este hecho con la factura Nº 0000086, consignada por la demandada como el último pago efectuado a la ciudadana SILENE MOHAMMAD, fuera de las consignaciones, se constata en primer lugar la insolvencia de la parte demandada en cuanto al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005, en segundo lugar que dicha consignación, fue efectuada el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), resultando forzoso afirmar que la misma se efectuó contrariamente al procedimiento consignatario previsto en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que desvirtúa la presunción de solvencia a que se contrae el artículo 56 del mismo texto legal, según el cual la ante la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en ese Título, debe considerarse al arrendatario en estado de solvencia, pues conforme al artículo 51 del precitado Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (…), y resulta, evidente que la arrendataria demandada no consignó en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna que demostrara el pago del mes de diciembre de 2005, es indiscutible que para la fecha de la primera consignación efectuada por la demandada, que como fuera apuntado fue el cinco (5) de abril del presente año y correspondió a los meses de enero y febrero 2006, ya la demandada se encontraba inequívocamente en estado de insolvencia por haber contravenido expresamente el artículo 51 de la Ley in comento, resultando ineludible para esta sentenciadora concluir que la demandada de autos ciertamente se encuentra en estado de insolvencia por no haber efectuado la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005, y haber efectuado extemporáneamente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, pues evidentemente los mismos no se efectuaron dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y así se decide.
En consideración a los motivos precedentemente establecidos quedó demostrada la pretensión de la parte demandante a través de la propia admisión por parte de la demandada de autos, de la existencia o exigibilidad de la obligación a través de un contrato de arrendamiento verbal, así como del canon de arrendamiento convenido, la identificación del inmueble arrendado, cuya propiedad corresponde a uno de los demandantes, ciudadano JOSÉ GREGORIO MOHAMMAD MORALES, tal y como quedó evidenciado a través del recaudo consignado por la demandante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “B”, que tratándose de un instrumento público no impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le confiere eficacia jurídica al igual que al instrumento poder que fuera consignado de la misma forma por la demandante signado con la letra “A”, de cuyo contenido se desprende la representación judicial de la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ en nombre de los actores; así como también quedó demostrada la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas a través de los propios instrumentos consignados por la parte demandada analizados en forma concordante con las boletas de consignación presentadas por la demandante junto a su escrito libelar marcada con las letras “C” y “D”, y consecuencialmente la insolvencia de la demandada en cuanto al cumplimiento de su obligación de pagar en la forma convenida los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2006, lo que conduce a esta operadora de justicia a concluir en la procedencia de la presente acción, y así pasa a establecerse.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por los SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 9.502.800, apoderada Judicial del Ciudadano: JOSE GREGORIO MOHAMAD MORALES, Cédula de Identidad Nº 7.487.571, asistida por la Abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Cédula de Identidad nº 5.722.359, Inpreabogado Nº 29.242, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón; contra la ciudadana: NAJAJ HAZIMA Nacionalidad Siria, Cédula de Identidad Nº 82.170.058, domiciliada en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; y ACUERDA:
PRIMERO: La entrega a la parte demandante del bien mueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadana: NAJAJ HAZIMA, antes identificada pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento y morosidad correspondiente a los meses de Diciembre del año 2005, hasta Mayo del año en curso, mas los canón de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega de dicho inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil seis (2006).-
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla
Exp. 0790
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber
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