REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.





Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2006
Anos: 196° y 47°.
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0558
DEMANDANTE:


RAFAEL ANTONIO MOLINA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.294.477.-
APODERADO JUDICIAL. EDGAR GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 13.809.-
DEMANDADO: ALIAH ATA HASAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nro. E-80.111.950.-.
ABOGADO ASISTENTE NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS y MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.176.444 y V-7.477.515 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.175 y 25.176, también respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicio el presente proceso, por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA MATA, debidamente asistida por el Dr. EDGAR GARCIA SALAZAR, ambos ya antes identificados, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Noviembre del 2002, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial quien con el carácter de Tribunal Distribuidor de turno, le asignó a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, le dio entrada y lo admitió conforme a derecho y ordeno la citación de la parte demandada ciudadana ALIAH ATA HASAN, también antes plenamente identificada, a fin de que comparezca al segundo (2do) día de Despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Consta de autos que mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, la parte actora solicito se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento; lo cual, fue acordado mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2002, ordenándose remitir el correspondiente despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas.-
Cumplidos los tramites tendientes a lograr la citación personal de la demandada, tal y como consta de autos que por auto dictado en fecha 8 de enero de 2003, fue agregado las resultas de la citación personal practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta misma Circunscripción Judicial.-
Consta de auto que la parte demandada, ciudadana ALIAH ATA HASAN, en fecha 14 de Enero de 2003, procedió a oponer cuestiones previas, contestar la demanda y planteo una acción reconvencional en contra de la parte actora, esta Juzgadora, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2003, siendo que la demandada alegó la incompetencia del tribunal por la cuantía en que fue estimada la presente acción, procedió a pronunciarse respecto la cuestión previa opuesta de falta de competencia, siendo declarada la misma sin lugar, y procedió a admitir en ese mismo auto la reconvención propuesta, fijando el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta.-
Mediante diligencia suscrita por la parte demandada reconviniente en fecha 21-01-03, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la referida decisión de fecha 15 de enero de 2003; recurso este que fue resuelto por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, siendo declarado sin lugar, declarándose competente a este tribunal en razón de la cuantía.-
Mediante escrito suscrito en fecha 24 de enero de 2003, por la parte actora reconvenida ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA MATA, debidamente asistido por el Dr. EDGAR GARCIA SALAZAR, procedió a dar contestación a la acción reconvencional.-
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora reconvenida procedió a ejercer ese derecho que le consagra la Ley, promoviendo sus respectivas probanzas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas como fueron las mismas esta Juzgadora procederá en su congruo lugar hacer su respectivo análisis.-
Ahora bien, esta Sentenciadora pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en razón de ser esta la oportunidad correspondiente, y se hace se hace previa las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 16 de Agosto del año 2002, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ALIAH ATA HASAN, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en dicha fecha, y que quedo anotado bajo el Nro. 45, Tomo 60, a quien se le dio en arrendamiento por tiempo determinado es decir, por un año, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicada en la Avenida Sucre entre Palmasola y Rooselvelt. Que el canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) pero que en caso de prorroga dicho canon seria revisado conforme a la tasa inflacionaria dictada por el Banco Central de Venezuela, y dicho canon seria cancelado los dos (2) primeros días de cada mes vencido.-
Que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento des de el día 1ero de abril de 2002, por lo que, no ha cancelado los arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre y noviembre de 2002, e igualmente la arrendataria dejo de cumplir con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que establece la obligación de cancelar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua.-
Que el contrato de arrendamiento venció el día 16 de agosto de 2002, por lo que la arrendataria esta haciendo y usando la prorroga legal establecida sin tener derecho a ello, por cuanto ha incumplido y esta insolvente a las obligaciones contractuales y ello le trajo como consecuencia unos daños y perjuicios, que se derivan de su proceder omiso, por lo que en consecuencia acude ante esta autoridad para interponer la presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.-
Que en fecha 15 de octubre de 2002, se con el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial practicó una inspección judicial en el inmueble arrendado y la misma evidencio que el local estaba cerrado y en evidente estado de abandono; y que a través de una ventana se pudo observar y constatar que en su interior se encuentran algunos estantes y armaduras de hierro, basura, abundante polvo y desperdicio, y que información suministrada por un vecino del local manifestó que el local “panadería”, tiene como siete (7) meses cerrado.-
Que con base a los argumentos de hechos y de derechos mencionados hacen que acudan ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ALIAH ATA HASAN, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y por Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto esta Tribunal así lo condene en: PRIMERO: Que declare resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 60; SEGUNDO: Que declare y condene el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 1 de abril del 2002, hasta la presente fecha, que alcanza a la suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.040.000,oo) discriminados así: El día primero de Abril del 2002, la arrendataria adeuda la suma CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00) que corresponden al mes marzo de 2002.; El día primero de mayo del 2002, la arrendataria adeuda la suma de 130.000,00 bolívares, que corresponden al mes vencido de abril de 2002; El día primero de junio del 2002, la arrendataria adeuda la suma de 130.000,00 bolívares, que corresponden al mes vencido de mayo de 2002; El día primero de julio del 2002, la arrendataria adeuda la suma de 130.000,00 bolívares, que corresponden al mes vencido de junio de 2002; El día primero de agosto del 2002, la arrendataria adeuda la suma de 130.000,00 bolívares, que corresponden al mes vencido de julio de 2002; El día primero de septiembre del 2002, la arrendataria adeuda la suma de 130.000,00 bolívares, que corresponden al mes vencido de agosto de 2002; El día primero de octubre del 2002, la arrendataria adeuda la suma de 130.000,00 bolívares, que corresponden al mes vencido de septiembre de 2002; El día primero de noviembre del 2002, la arrendataria adeuda la suma de 130.000,00 bolívares, que corresponden al mes vencido de octubre de 2002; La demandada debe cancelar el monto de 1.040.000,00 bolívares y las que sigan causando hasta la fecha de entrega del inmueble. TERCERA: Que sea condenada a pagar las cantidades de dinero que adeuda por la utilización de los servicios públicos, desde que ocupo el inmueble hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del inmueble. CUARTO: Que sea condenada apagar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la arrendataria dado su incumplimiento; QUINTO: Que sea condenada a pagar los costos y costas del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda, y que es la cantidad de 1.212.000,00 bolívares.
Estimo la parte actora su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (4.040.000,00), solicitando medida cautelar de secuestro sobre el mismo inmueble solicitando por ultimo que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.-
Por su parte la demandada en el acto de contestación a la demanda procedió a hacerlo en los términos siguientes:
Respecto al fondo contestó la demanda que niega rechaza y contradice tanto en los fundamentos de hechos como de derechos de la demanda incoada en su contra por la demandante por Resolución de contrato de arrendamiento y Daños y Perjuicios; Impugno y desconoció la Inspección Judicial realizada extralitem, de fecha 15-10-02; aceptó como cierto que se celebró el contrato cuya resolución se demanda, pero que nada adeuda por concepto del contrato de arrendamiento ni por daños y perjuicios, por lo que negó rechazó y contradijo los cánones de arrendamiento desde el 1ro de abril de 2002, hasta el 16 de agosto de 2002, siendo contradictorio, ello, ya que reclamo cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002, ya que el contrato de arrendamiento feneció el 16 de agosto de 2002, por lo que mal puede reclamar los meses antes referidos. Y que personalmente le hizo la entrega de las llaves al propietario del local estando solvente de todos lo pagos de arrendamiento, solicitando asimismo, que le entregara el deposito de garantía (Bs. 650.000, oo) para cumplir con las obligaciones de dicho contrato de arrendamiento en la cláusula séptima.-
Asimismo se desprende del escrito de contestación de la demanda que interpuso la acción reconvencional por REINTEGRO DEL DEPÒSITO EN GARANTÍA, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,oo) mas los intereses generados desde la entrega hasta la presente fecha y la prueba de ello se evidencia de la cláusula séptima.-
En el acto de contestación de la reconvención la parte actora reconvenida procedió a hacerlo en los siguientes términos es evidentemente lógico legal y contractual, mi aspiración de exigir a la demandada Reconveniente, el pago de los meses a lo cual he hecho referencia y es evidentemente lógico. Legal y contractual que no le devuelva a la demandada Reconviniente la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000, oo), en virtud de que no ha cumplido con la cláusula SÉPTIMA, además, ha violado la cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento.-
PUNTO PREVIO:
Este tribunal previo resolver el fondo procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente en el acto de contestación a la demanda y para ello observa:
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; es necesario hacer del conocimiento del abogado oponente que lo previsto en el marco de la norma se refiere únicamente a la capacidad de goce y ejercicio del demandante como tal mas no a la capacidad de postulación contenida en la norma preceptuada en el ordinal 3 del citado articulo, vale decir, al siguiente ordinal, por tanto téngase como improcedente la cuestión previa y así se declara.-
En cuanto a la oportunidad de la cuestión previa consagrada en el numeral sexto del articulo 346 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem, esta Juzgadora pasa a significar que se equivoca el accionado por cuanto es sabido que de conformidad con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existe incompatibilidad, vale decir, no son excluyente por cuanto debe ser tramitada por el mismo iter procesal las demandas de Resolución de Contrato de Arrendamiento y los posibles daños a los que hubiere lugar, téngase como improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
A decir de la cuestión previa fundamentada para su oposición en el numeral once (11º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la inadmisibilidad de la demanda por prohibirlo así la Ley; es oportuno reflexionar tomando en consideración lo que la doctrina mas calificada ha establecido para que encuentre cause la cuestión previa en referencia. En esta orientación el maestro patrio Alberto J. La Roche, en su obra “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, publicada en el año 2004, nos enseña que debe tratarse de una verdadera prohibición que se encuentre contenida en una norma y no de simple requerimiento atinentes a la admisibilidad o no de la demanda, en este sentido nos encontramos que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Adjetivo al Juzgador no le es dable, admitir la demanda de divorcio por una causal diferente a la establecido al Legislador en la Ley sustantiva, asimismo, prohíbe nuestro ordenamiento jurídico de manera expresa, la reclamación mediante demanda de juegos de envite y azar al respecto al estar permitido por la Ley acudir al órgano jurisdiccional para demandar la Resolución del Contrato a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.167 en concordancia con el 1.579 ambos del Código Civil, aplicando asimismo, lo previsto en el articulo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- se tiene como improcedente la cuestión previa opuesta por la parte y así se decide.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
Durante la etapa probatoria sólo la parte actora reconvenida promovió sus respectivas probanzas, siendo las pruebas las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
Copia simple del Contrato de Arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en dicha fecha, y que quedo anotado bajo el Nro. 45, Tomo 60, el cual cursa al folio del 8 y 9 del expediente y fue ratificado en la promoción de pruebas, al respecto observa esta sentenciadora, que dicho documento en virtud de que no fue impugnado y desconocido por su adversario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, el mismo, llena los extremos requeridos por el Artículo 1.357 del Código Civil, para ser considerado como instrumento público y surte valor probatorio que a los documentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem en virtud de que la copia certificada del mismo no fue impugnado durante la secuela del proceso, el mismo es demostrativo en la presente causa la relación arrendaticia hecho este no discutido en el presente proceso que es la relación locativa y ASÍ SE DECIDE.-
Acompaño Inspección Judicial, evacuado en fecha 15 de octubre de 2002, por ante este Juzgado Tercero de Municipio, donde se dejo constancia del estado en que se encontraba el inmueble Ahora bien, habiendo sido impugnada la inspección judicial y no habiendo ante la eventual impugnación su ratificación en los autos por ser la misma una prueba extrajudicial traída a los autos, y que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ejercer el principio del control de la prueba, y al no ser ratificada judicialmente por la parte que pretendía hacerla valer, lo prudente es desecharla y así se declara.-
En la etapa probatoria la parte actora reconvenida promovió el merito favorable de los autos lo cual no constituye en si un medio probatorio, ya que el juez esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Este Tribunal para resolver observa:
La presente acción la interpone la parte actora, en virtud de que es arrendadora de un inmueble que alega haber dado en arrendamiento, circunstancia esta de hecho que quedo demostrada con el documento y fue expresamente aceptado por la demandada reconviniente en el acto de contestación de la demanda.-
Ahora bien, en el caso de marras, habiéndose trabado la litis en los términos como quedo antes expuestos y dado al principio de la inversión de la carga probatoria, en el presente proceso judicial, correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar su excepción, dado que el inmueble efectivamente quedo demostrado en los autos que le correspondía cancelar los canones de arrendamientos a la parte actora, y ante la inexistencia de la prueba documental dada la naturaleza del negocio jurídico, su obligación contractual y legal están establecido en la Ley y ello no es objeto de prueba, teniendo la obligación la arrendataria ALIAH ATA HASAN, cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero febrero y marzo de 2002, por lo que debía entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, por el arrendador, siendo que la parte demandada no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar que había pagado los meses insolutos demandados es decir, los meses correspondientes a el 1ero de abril de 2002, mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre y noviembre de 2002, obligación esta contractual y de Ley, por así preverla la normativa sustantiva; por lo que, al no haber demostrado dicha circunstancia resulta procedente en derecho la presente demanda. Y así se decide.-
Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento respecto a la acción reconvencional, se observa que ciertamente esta demostrado la constitución de un deposito en garantía, suma esta que conforme a la misma cláusula séptima solo debía ser devuelta a la arrendataria, siempre y cuando este solvente con todas y una de las cláusula del presente contrato de arrendamiento., circunstancia ésta no demostrada en los autos, por lo que resulta improcedente dicha solicitud de REINTEGRO DEL DEPÒSITO EN GARANTÍA,. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA MATA, debidamente asistido por el Dr. EDGAR GARCIA SALAZAR, contra la ciudadana ALIAH ATA HASAN, todos suficientemente identificados en los autos, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, se ordena a la ciudadana ALIAH ATA HASAN, entregar libre de bienes, cosas y personas un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicada en la Avenida Sucre entre Palmasola y Rooselvelt.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte a la actora reconvenida la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.040.000,oo) por concepto de los canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre y noviembre de 2002, e igualmente la arrendataria deberá en virtud de haber dejado de cumplir con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que establece la obligación de cancelar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano y agua,
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reconvencional interpuesta por la ciudadana ALIAH ATA HASAN, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA MATA, por REINTEGRO DEL DEPÒSITO EN GARANTÍA.-
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2.006), Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ZENAIDA MORA DE LOPEZ LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA REVILLA,
En la misma fecha anterior, 20-07-2006, se publico y registro la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA REVILLA,




EXP. 0558