REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de julio de 2006.
AÑOS: 196° y 147°
EXPEDIENTE N°. 2.006-246
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO II: Abg. ARISTIDES LOPEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ.
En el día de hoy, 14 de julio de 2006, siendo las 10:30 a.m., informada la Juez del presente acto previamente fijado para las 10:00 a.m., el cual se realiza a la hora supra citada, en espera de la total comparecencia de las partes. Seguidamente, la Ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, y concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, quien expuso los hechos que le imputa a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en contra del Ciudadano hoy occiso: FAUSTINO JESUS AVILA VALLES, imponiéndosele la sanción de privación de libertad, por el termino de cinco (5) años y el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 84 ejusdem , imponiéndole en consecuencia la sanción de privación de libertad, por el plazo máximo de dos (2) años y seis (6) meses, en las condiciones que a bien tenga el tribunal de ejecución; por último solicita como medida cautelar para lograr la comparecencia de los jóvenes al juicio oral y privado, a que haya lugar, la prevista en el artículo 581 de LOPNA, al considerar que el delito a debatir, se encuentra entre las previsiones del literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, como merecedor de sanción privativa de libertad, en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, dado los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de esta medida, como son el temor fundado y riesgo razonable de que los jóvenes puedan evadir el proceso, destruir medios probatorios e incluso en aras de la protección que merecen los testigos y víctimas de los hechos. Seguidamente la Juez impone a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les instruye sobre la admisión de hechos. Seguidamente la defensa manifiesta que los adolescentes no quieren declarar en esta Audiencia y expone: Mis defendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS reiteran no estar involucrados en los hechos por los cuales son traídos al proceso, y con los cuales han sido calificados por el Fiscal del Ministerio Público, por los tipos Penales como HOMICIDIO CALIFICADO, para IDENTIDAD OMITIDA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para IDENTIDAD OMITIDA se observa de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, que las mismas no presentan la debida sustentación para determinar la autoría de mis defendidos en la comisión del delito que se les imputa. En el ordinal décimo tercero, referido a los fundamentos de la acusación y expresión de los elementos que la motivan, el Fiscal del Ministerio Público ofrece como prueba Acta de reconocimiento en Rueda de Individuo en fecha 21 de junio de 2006, en la cual plasma que en ella se deja constancia la identificación que hicieran los testigos de los jóvenes acusados, dejando en claro el tipo y grado de participación que tuvo cada uno de ellos en los hechos. Esta prueba, específicamente, no debe ser admitida, por cuanto del acta de reconocimiento tal como consta en las actas procesales no se realizó, por lo que en consecuencia, no pudo haber reconocimiento, por parte de testigos; en cuanto a la norma procesal me acojo al principio de la unidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación, resulten favorable a mis defendidos. En cuanto a la solicitud formulada en este acto por el ciudadano representante del Ministerio Público de que, se ordena la privación de libertad de los adolescentes acusados, la defensa considera no procedente por cuanto ellos en ningún momento han tratado de abstraerse del proceso investigativo, por el contrario, han acudido cada vez que han sido requeridos para la realización de un acto procesal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector el juzgamiento en libertad, al igual que lo establece la ley especial que recoge los principios aplicables a este tipo de proceso, como lo es, la LOPNA; en consecuencia solicito al tribunal, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que tiene impuesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva distinta ala establecida en el ordinal primero el artículo 582 de la ley especial, ya citada para en esa forma salvaguardar el principio de juzgamiento en libertad establecido en nuestra Carta Magna. Es todo….. “. Seguidamente, la Ciudadana Juez, expone: vista la acusación presentada por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de de los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS , siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, éste Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público presentada en fecha 23 de junio de 2006, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en contra del Ciudadano hoy occiso: FAUSTINO JESUS AVILA VALLES, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 84 ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en éste acto, con excepción de la ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como documental para ser leídas en el juicio oral y privado, referida acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21 de junio de 2006, ya que consta en el acta levantada con ocasión de la práctica del reconocimiento, que la referida prueba anticipada no llegó a evacuarse, en virtud de la renuncia que formalizó en ese acto la parte promovente de la misma, es decir, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico; razón por la cual, la prueba de reconocimiento en rueda de individuos ofrecida por el Ministerio Público, resulta inadmisible. Así se declara. TERCERO: En cuanto a la imposición a los jóvenes acusados, de la medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar, se decreta la misma al joven IDENTIDAD OMITIDA por considerar ésta Juzgadora que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya que consta en autos, el incumplimiento del referido adolescente a la medida cautelar originalmente impuesta en la audiencia de presentación, circunstancia que motivó la revocatoria de la misma; aunado a lo antes expuesto, la calificación que ha dado esta juzgadora al delito imputado, merece como sanción la medida de privación de libertad. Así se decide; respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA se niega el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar, dado el fiel cumplimiento por parte del referido joven a las medidas cautelares que le han sido impuestas, por lo que se mantiene la medida de presentación, en las condiciones que indique el tribunal de juicio. Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral para Varones, a los fines de hacer de su conocimiento sobre lo decidido en ésta Audiencia, debiendo mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en calidad de procesado y separado de los jóvenes ya sentenciados. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 12:43 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los catorce días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT EL FISCAL DUODECIMO

Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO NSORA PÚBLICA I

Abg. YAZMIRIAM JIMENEZ LOS ADOLESCENTES






PROGENITORES:







LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER