REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 26 de julio de 2006.
AÑOS: 196° y 147°
EXPEDIENTE N°. 2002-065
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. LANDO AMADO
DEFENSORES PRIVADOS: AMER RICHANI y CESAR MAVO YAGUA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ.
En el día de hoy, 26 de julio de 2006, siendo las 10:30 a.m., informada la Juez del presente acto previamente fijado para las 10:00 a.m., otorgándose media hora de espera para la total comparecencia de las partes, procediendo la Ciudadana Juez a declarar abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR y verificada como fue la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abogado: LANDO AMADO, quien expuso los hechos que le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA, contenidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de febrero de 2006, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene su enjuiciamiento por la comisión del delito de lesiones graves, previsto en el artículo 417 del entonces vigente Código Penal, imponiéndose en consecuencia la sanción de reglas de conducta contemporáneamente con la libertad asistida, establecidas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, respectivamente, por el plazo máximo de dos (2) años. Seguidamente la Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le instruye sobre la admisión de hechos. Seguidamente la defensa expresó que es de hacer notar que, su defendido le ha manifestado que desea declarar en éste audiencia, a los fines de exponer como sucedieron los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputa. Visto lo expuesto, el tribunal procedió a tomarle declaración al joven acusado, quien expresó lo siguiente: “yo estaba en una fiesta en casa de una amiga y se formó una pelea entre varias personas que estaban en la fiesta, y entonces el chamo ese, que aparece como victima en éste caso, que era primera vez que lo veía y la última, por que no lo he visto más, me cortó a mí y luego yo lo corte a él”. Seguidamente, la Ciudadana Juez, expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 02 de febrero de 2006, evidenciándose de los hechos narrados por la representación fiscal y del contenido de las actas policiales que cursan en el expediente que contiene la presente causa, que los mismos se subsumen en la norma que tipifica el delito de lesiones personales graves, por lo que consecuencialmente, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de lesiones graves, previsto en el artículo 417 del entonces Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL RICARDO JORDAN FLORES. Seguidamente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al joven acusado y expuso: “yo soy responsable de lo que ya le explique, por lo que asumo los hechos que ocurrieron el día 19 de enero de 2002, en la fiesta que le dije que estaba, en donde el chamo me cortó a mí y luego yo, lo corté a él”. Seguidamente los defensores privados solicitaron la aplicación del artículo 583 de LOPNA, referente a la admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, La Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en ésta Audiencia, el grado de participación en los hechos suscitados el día 19 de enero de 2002, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 de la LOPNA, este tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto en el artículo 417 del entonces Código Penal, imponiéndole inmediatamente la sanción de reglas de conducta contemporáneamente con la libertad asistida, establecidas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, respectivamente, por el plazo máximo de UN (01) año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LOPNA. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 12:30 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT EL FISCAL DUODECIMO

Abg. LANDO AMADO
DEFENSORES PRIVADOS


Abg. AMER RICHANI EL ACUSADO


Abg. CESAR MAVO YAGUA

LA SECRETARIA



Abg. ANA VARGAS HOYER