REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 31 de julio de 2006
AÑOS: 196° y 147°
Corresponde a este Tribunal, emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2002-065., conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2006., al joven: IDENTIDAD OMITIDA en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: ANGEL RICARDO JORDAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.510, domiciliado en el sector 1, vereda 17, casa N° 22, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
FISCAL XII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON: Abogado: LANDOAMADO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados: AMER RICHANI y CESAR MAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.685 y 33.138, respectivamente, de éste domicilio.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2006, en la causa N° 2002-065, siendo las 10:30 a.m., acto previamente fijado para las 10:00 a.m., otorgándose media hora de espera para la total comparecencia de las partes; se le imputó al joven: IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del entonces Código Penal, siendo acusado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, conforme al escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2006, por haber incurrido en los hechos acaecidos el día 19 de enero de 2002, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, momentos en que la víctima, ciudadano: ANGEL RICARDO JORDAN FLORES, se disponía a retirarse en compañía de su hermano de la casa N° 1 de la vereda 12, ubicada en la calle 01 del sector Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hacia su vivienda, ya que estaba ahí celebrando su cumpleaños en compañía de amigos y familiares, a lo que éste (el joven de marras), en compañía de otros dos (2) sujetos, lo interceptan y mediante el uso de picos de botellas y de manera amenazante, lo instan a que no abandone el lugar y como el se negó, arremetieron en su contra haciendo uso de dichos objetos cortantes, a lo que el joven procuró su defensa, lesionando a su vez al joven que mediante la presente se acusa; no obstante, una vez finalizada la riña y habiendo corrido la víctima con la peor de las suertes, ya que perdió el conocimiento, teniendo que ser trasladado por su primo y hermanos de urgencia al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde recibió el tratamiento pertinente, por presentar heridas cortantes en la región frontal derecha, heridas punzo cortantes a nivel de la cara posterior de la base del hemotórax izquierdo, múltiples heridas cortantes en la región dorsal del tronco, las cuales afectaron su pulmón izquierdo, por lo que hubo que colocarle drenaje toráxico por hemoneumotórax izquierdo, así como fractura del hueso frontal derecho del cráneo, con leve desplazamiento interno de fragmento óseo, diagnosticándole por ello Traumatismo Craneoencefálico, ameritando cuarenta y cinco (45) días de reposo y su remisión a un Neurocirujano. Momentos más tarde llegó al mismo nosocomio el agresor, quien también sufriera lesiones y le fueran por ello diagnosticadas herida cortante a nivel del tercio inferior del brazo izquierdo, herida cortante a nivel de hipocondrio izquierdo, herida cortante a nivel de flanco izquierdo, lo que ameritó ocho (8) días de curación, siendo reconocido por la víctima y sus familiares, quienes se encontraban en el centro de asistencia, y de inmediato procedieron a dar aviso a los efectivos policiales que se encontraban allí de guardia, siendo por ello aprehendido el joven acusado y puesto a la orden de Fiscalía XII del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no sin antes haberlo identificado plenamente e imponerlo de sus derechos.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público al joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Denuncia N° 015, de fecha 19 de enero de 2002, levantada en la sede de la Zona 2, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Punto Fijo, suscrita por el ciudadano NORQUIZ SALOMON JORDAN ZAVALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.682.884, de estado civil Casado, de profesión u oficio educador, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 17, casa N° 22, Punto Fijo, teléfono (0269) 2451716,; quien rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos, aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron.; 2) Constancia médica de fecha 19 de enero de 2002, expedida en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de esta ciudad de Punto Fijo, suscrita por el Dr. HUMBERTO RAMOS, quien dejara constancia de las condiciones físicas y lesiones sufridas por la víctima, ciudadano ANGEL RICARDO JORDAN FLORES; 3) Acta Policial de fecha 19 de enero de 2002, levantada en la sede de la zona 02, Destacamento 21 de la Fuerzas Armadas Policiales, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo ELY PETIT GONZALEZ; quien dejó constancia de haber practicado la aprehensión del joven acusado; 4) Acta de Presentación de fecha 21 de enero de 2002, levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sede del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial Estado Falcón con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; 5) Denuncia Común de fecha 19 de enero de 2002, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Falcón, Delegación de Punto Fijo,, suscrita por el ciudadano NORQUIZ SALOMON JORDAN ZAVALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 3.682.884, de estado civil casado, de profesión u oficio educador, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 17, casa N° 22, Punto Fijo, teléfono (069) 2451716, quien rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos, aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron; 6) Acta Policial de fecha 19 de enero de 2002, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector JOSE ZARRAGA FLORES y Agente Superior RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ; quienes dejaran constancia de haberse trasladado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, con el objeto de constatar la presencia y el estado de salud del ciudadano ANGEL RICARDO JORDAN FLORES, víctima en la presente causa y otras diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos; 7) Inspección en la vereda N° 17, de fecha 19 de enero de 2002, levantada en la sede del Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOSE ZARRAGA FLORES y Agente Superior RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ quienes dejaron constancia de las condiciones físicas y estructurales en que hallaron el lugar de los hechos, al momento de su inspección; 8) Acta Policial de fecha 22 de enero de 2002, levantada en la sede del Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano JORDAN FLORES JUAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.500.394, soltero, estudiante, residenciado en el sector 01, de Antiguo
Aeropuerto, vereda 17, casa N° 22, Punto Fijo, quien rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos, aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron; 9) Acta Policial de fecha 27 de enero de 2002, levantada en la sede del Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano JORDAN FLORES ANGEL RICARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 01, de Antiguo Aeropuerto, vereda 17, casa N° 22, Punto Fijo, quien rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos, aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron; 10) Acta Policial de fecha 27 de enero de 2002, levantada en la sede del Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano AVEDAÑO JORDAN JOSE LEONEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.981.385, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Alí Primera, calle Santa Rosalía, casa N° 17-402, Punto Fijo, quien rindió voluntariamente su declaración en torno a los hechos, aportando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron; 11) Reconocimiento Médico-Legal N° 101, de fecha 23 de enero de 2002, levantado en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los doctores ANGEL PERNALETE YUSTIZ y JULIAN MUNDO COLMENARES, Médico Forense Jefe y Médico Forense, respectivamente, quienes dejaron constancia de las lesiones sufridas por la víctima ANGEL RICARDO JORDAN FLORES.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos inmediatamente referidos y posteriormente corroborados con los hechos acreditados en el CAPITULO TERCERO, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado para ese entonces en el artículo 417 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado IDENTIDAD OMITIDA configuran el mismo y están debidamente fundamentados con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas con la acusación formulada por el Fiscal XII del Ministerio Público, mediante formal escrito, cursante a los folios 36 al 41 del expediente y puesto en conocimiento de esta Juzgadora en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la calificación dada por la Representación Fiscal al hecho atribuido al joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, en la Audiencia Preliminar, la suscrita le impuso al joven acusado el contenido y alcance de los artículos 4 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntándosele al joven IDENTIDAD OMITIDA si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente: “ yo estaba en una fiesta en casa de una amiga y se formó una pelea entre varias personas que estaban en la fiesta, y entonces el chamo ese, que aparece como víctima en este caso, que era primera vez que lo veía y la última, por que no lo he visto más, me cortó a mi y luego yo lo corte a él”. Seguidamente, en la Audiencia Preliminar, el tribunal comprobó la intención del joven, de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio de manera espontánea, libre de todo apremio, al señalar: “yo soy responsable de lo que ya explique, por lo que asumo los hechos que ocurrieron el día 19 de enero de 2002, en la fiesta que le dije que estaba, en donde el chamo me cortó a mí y luego yo, lo corté a él”. Siendo ello así, por cuanto los hechos acreditados constituyen la comisión del delito de LESIONES GRAVES, es por lo que éste Tribunal lo declara penalmente responsable y consecuencialmente, la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ha de ser condenatoria, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así pues, observa:
1.- Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del joven en el mismo; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del joven y lo relacionado con la edad y la capacidad para cumplir la medida, es de hacer notar, que el joven admitió ser el autor de los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, procediendo de ésta forma la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citada; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, lo cual radica en aplicar una sanción de tal entidad, que permita comprender al joven no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, tal como lo establecen los artículos 621 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta serían las más idóneas para ser cumplidas por el adolescente acusado.
Ahora bien, el joven: IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez deberá rebajar la sanción aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha expresado que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y privado, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en la Ley Especial, que le permite al acusado obtener una rebaja de la sanción, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado.
En tal sentido, del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
En sentencia de fecha 30 de enero de 2.003, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al referirse a la admisión de los hechos, expresó lo siguiente:
“En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de la celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado…”
SEXTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA AL
JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del entonces Código Penal, condenándolo al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA CONTEMPORANEAMENTE CON LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo previsto en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes mediante boleta, de la publicación de la presente sentencia.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la presente decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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