REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 31 de julio de 2006.
AÑOS: 196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, por el Abogado LANDO AMADO, con el carácter de Fiscal (E) Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa N°. 2002-081, seguida en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y como víctima MANUELA COROMOTO ESPINOZA PACHECO, quien para el momento de los hechos contaba con quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 17.842.694, domiciliada en el Callejón Plaza, casa sin número, Sector El Centro de la Población de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Consecuencialmente, para decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expresa la Representación Fiscal en el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006., que las actuaciones requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar de forma indubitable la intervención del joven imputado en el tipo delictual, no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente, aunado al hecho de que el testigo de la presente causa, manifiesta en su acta de entrevista que, el acto sexual fue voluntario, propuesto y permitido por la victima. Por tal razón, expone que no teniendo los elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, procede a solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa seguida al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora del contenido de las actas que conforman la presente causa que, efectivamente lo actuado resulta insuficiente para que el Ministerio Público proceda a ejercer la acción penal en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA. Aunado a lo anterior, la Representación Fiscal alega que tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permitan el ejercicio de la acción.
Por todo lo antes expuesto, y considerando este Tribunal innecesario la Celebración de una Audiencia Oral con el fin de debatir los fundamentos de la petición de la Representación Fiscal, al observarse que están dados los supuestos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace procedente lo solicitado, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA N°. 2002-081, seguida al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y como víctima MANUELA COROMOTO ESPINOZA PACHECO, ya identificada.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó la presente decisión y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER.
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