REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 18 de julio de 2006
195º y 147º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima 67º Dra. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, según el cual expone y solicita lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 11-09-2002, se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado en la presente causa, donde se dictaminó que se continuara la presente investigación por la vía del proceso ordinario, se acogió la precalificación que hiciera el representante Fiscal por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época el cual establecía una pena de Cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión, y así mismo se decretó a favor del ciudadano REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y la Defensoría…en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la anterior Ley, en consecuencia es ésta última la que debe aplicarse en los casos que sea más favorable, en virtud del principio de norma más benigna de la ley contenida en el artículo 24 constitucional…Así las cosas, los hechos que dieron inicio a la presente investigación seguida en contra de mi defendido REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS, ocurrieron en fecha 11-09-02 y hasta al 20-04-06, han transcurrido Tres (03) años Siete (07) meses y Nueve (09) días, siendo que la pena a imponer por el delito de posesión es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, que sumados nos daría una pena total a imponer la de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien al referido habrá que sacarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal que resultaría en definitiva en Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el lapso en nuestro ordenamiento jurídico para prescribir ordinariamente el mencionado delito es el previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Sustantivo, el cual prevé el lapso de TRES (03) AÑOS, quedando en definitiva como lapso a considerar para que hubiere operado la prescripción ordinaria de la acción penal, lapso cubierto íntegramente en el presente asunto…Con fundamento en los argumentos, esgrimidos, Solicito, la extinción de la acción penal, siendo de eminente orden público, no sujeto a regulación por parte de los particulares… ”
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
• En fecha 20 de abril de 2006 la Defensora Pública Sexagésima Séptima Penal, presentó escrito contentivo de excepciones.
• En fecha 25 de abril de 2006 se dictó auto por el cual se acordó abrir Cuaderno de Incidencia y se ordenó notificar a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteste y ofrezca las pruebas que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 16 de junio de 2006, éste Tribunal de Control recibió Oficio Nº FMP-62º-0896-06 procedente de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público informando que la causa 3C-1612-02 fue remitida a la Fiscalía 120º AMC, según distribución de la Fiscalía Superior DD-026-02 de fecha 31-10-02.
• En fecha 22 de junio de 2006 la Fiscalía 120 del Ministerio Público se dio por notificada del lapso acordado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros llevados por este Tribunal se pudo constatar que efectivamente, en fecha 11 de Septiembre de 2002, fue presentado por ante este Tribunal de Control el ciudadano REYES CARABALLAO FERNANDO DE DE JESUS, precalificando el Ministerio Público el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este orden de ideas, observamos que en fecha 5 de octubre de 200, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley ésta que deroga a la anterior, debiendo en consecuencia aplicarse ésta última, toda vez que resulta más favorable al reo en virtud del contenido del artículo 24 constitucional.
Así las cosas, tenemos que para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se establece una pena de uno (01) a (02) años de prisión, que al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal resultaría en el término medio de la pena, el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Si revisamos el contenido del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal nos daremos cuenta que, acción penal para perseguir el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... al examinar que los hechos tuvieron su génesis en fecha 11 de Septiembre de 2002 y hasta la presente fecha 18 de julio de 2006, han transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo superior a lo estipulado para que opere la Prescripción Ordinaria desde el momento de la perpetración del delito; en razón de lo indicado lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de inicio de la investigación hasta el presente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 28 numeral 5, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Pública Sexagésima Séptima (67º) Penal referida a la extinción de la acción penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de inicio de la investigación hasta el presente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 28 numeral 5, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Diarìcese, notifíquese la presente decisión y líbrese los correspondiente Oficios anexos a Copia Certificada de la presente decisión dirigidos al Director del Sistema de Información Policial, a los fines de la exclusión del Sistema SIPOL del ciudadano REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS. CUMPLASE
LA JUEZA
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Causa: 3C- 1612-02
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