Vista la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Junio 2.006, este Juzgado Octavo (8°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa y resuelve:

Se inició la presente causa en fecha 18 de Agosto de 2.002, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano TOMAS DARIO LOPEZ GUTIERREZ, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.-

En fecha 18 de Agosto de 2.002, tuvo lugar en éste Despacho el acto de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.-

Cumplidos los actos de investigación, en fecha 10 de Enero de 2.003, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante éste Despacho el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano TOMAS DARIO LOPEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.-

En fecha 20 de Febrero de 2.004, se llevó a cabo ante éste Despacho la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se acogió la solicitud del acusado, imponiéndosele la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a residir en la dirección aportada en la audiencia preliminar como su lugar de residencia y presentación periódica ante el Tribunal y ante el Delegado de Prueba, cada tres (03) meses; todo ello por el lapso de dos (02) años.-

Los hechos sobre los cuales se basa el acto conclusivo esgrimido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son los ocurridos el día 17 de Agosto de 2.002, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano TOMAS DARIO LOPEZ GUTIERREZ, se apoderó del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placa ACJ-51W, propiedad del ciudadano GAUDIZ JOSE MONTILLA, quien lo había dejado aparcado en la vía pública, Esquina Santa Isabel del Cementerio, siendo incautado en poder del imputado de autos, en la Esquina de la Prolongación Zuloaga de Los Rosales.-

El Ministerio Público estimo que la anterior conducta desplegada por el ciudadano TOMAS DARIO LOPEZ GUTIERREZ, configura la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, lo cual fue admitido en la oportunidad de la audiencia preliminar por éste Despacho.-

El representante del Ministerio Público y la defensa, al igual que el Tribunal están conformes con el cumplimiento de las obligaciones de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano TOMAS DARIO LOPEZ GUTIERREZ.-

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se declara.-

Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano TOMAS DARIO LOPEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano TOMAS DARIO LOPEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 01/09/1.959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Motorizado, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de CARMEN GUTIERREZ (f) y de PEDRO LOPEZ (f), residenciado en Santa Rosa, Cuarta Avenida, Nº 7, Municipio Andres Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2474383, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.331, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, con las agravantes del artículo 2 ordinal 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sede de este Juzgado Octavo (8°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147) de la Federación. Regístrese, Publíquese, Diarícese.