REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2006
195º y 146º

Actuación Nro. 15-C-6700-06

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: RENEE MOROS TROCCOLI

PARTES:
FISCAL. DRA. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA
IMPUTADO:
VICTIMA. AZUAJE AZABACHE CARLO JESUS



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.




HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 16 de abril de 2002, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS AZUAJE, ante la Sub.Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso que el día 08 de abril del año 2002 se presentó al Banco Mercantil y al pedir un estado de cuenta se percató que le faltaba la cantidad de 248.000 bolívares, que fueron cobrados mediante un cheque que le fue hurtado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante por los cuales se prosiguió la presente investigación por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el 453 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de 6 meses a 3 años, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de 1 año y 7 meses.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 08 de abril de 2002, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida, más de 4 años, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 26º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numera 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 26º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numera 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-6700-06
RMT/VA/rmt.-