REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º

Actuación Nro. 15-C-6675 06

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: RENEE MOROS TROCCOLI

PARTES: JOSE GREGORIO CELIS – PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL ANGELICA BIBIANA GONZALEZ JIMENEZ
IMPUTADO: PESRONAS DESCONOCIDAS

VICTIMA. : JOSE GREGORIO CELIS

Visto el escrito presentado por LA Dra. ANGELICA BIBIANA GONZALEZ JIMENEZ Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS , titular de la cédula de identidad Nº DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en agravio de JOSE GREGORIO CELIS , titular de la cédula de identidad Nª V-9.883.086, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIO

En fecha 16 de agosto de 1991 se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia signada bajo el Nº D-336.566, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CELIS ante la COMISARIA EL VALLE del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso: Que dejó su arma de reglamento en su habitación en el Regimiento en el cual está destacado, dentro de un bolso junto con un uniforme y sus objetos personales y ese día no regresó a la habitación, cuando regresó a la habitación abrió el escaparate y observó que el bolso no tenía el mismo espesor, al revisarlo se dio cuenta que no estaba dentro del mismo, notificó la novedad, y dentro de las investigaciones que se hicieron relativas al hurto se llegó a la conclusión que la personas que hurtó su arma fue el Cabo Primero WILMER JESUS PINO BRAVO.(Folios 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 16 de agosto de 1991 donde resultó el ciudadano: JOSE GREGORIO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.086, victima del delito de HURTO SIMPLE, Este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prision de SEIS (6) MESES A TRES (3 ) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 26 de julio de 1991 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida mas de CATORCE (14) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal del Código Penal y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a : JOSE GREGORIO CELIS en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a : JOSE GREGORIO CELIS en contra de PERSONS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, publiquese y archivese en su oportunidad legal, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15-C—6675-06
RMT/VA/LEP.-