REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º

Actuación Nro. 15-C-6690 06

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: RENEE MOROS TROCCOLI

PARTES:

FISCAL ARLET BERENICE CHANAGA
IMPUTADO: FELICIA PERDIGÓN GALLARDO
VICTIMA. PASTORA GUTIERREZ GUTIERREZ
DEFENSA DEL IMPUTADO:


Visto el escrito presentado por la Dra. ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de FELICIA PERDIGÓN GALLARDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en agravio de PASTORA GUTIERREZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de abril de 1978 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia, signada bajo el Nº A-959.709 interpuesta por el ciudadano PASTORA GUTIERREZ GUTIERREZ , titular de la cédula de identidad Nª V-2.158.720 ante la COMISARIA EL LLANITO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso: Que le compro un rancho a la señora FELICIA PERDIGÓN DE DIAZ, por lo cual le hizo entrega de la cantidad de Quince mil bolívares en efectivo, resulta que La Junta de Barrios y en la Prefectura le dijeron que en esa zona estaba prohibido vender y comprar ranchos, el caso es que hay una orden de desalojo al rancho donde vive y la señora no le quiere devolver el dinero.(folios 01).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 27 de mayo de 1992, donde resultó el ciudadano PASTORA GUTIERREZ GUTIERREZ. victima del delito de ESTAFA . Prevísto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 464, del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prision de UNO (1) a CINCO (1) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 07 de abril de 1978, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida mas de VENTISIETE (27) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a PASTORA GUTIERREZ GUTIERREZ. en contra de FELICIA PERDIGÓN DE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a PASTORA GUTIERREZ GUTIERREZ S.R.L. en contra de FELICIA PERDOGON DE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, publiquese y archivese en su oportunidad legal, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15-C—6690 -06
RMT/VA/LEP.-