REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Julio de 2006.
196° y 147°
EXP. Nº 19-C-7365-06.
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por el Abogado RAMON C. NUÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en 17 de Noviembre del 1980, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana dejándose constancia de la Aprehensión del ciudadano WUALTER FRANCISCO RUBIN y ALBA MARINA CURBELO ALEMAN incautándosele al primero de ellos para el momento de la aprehensión un Revolver marca Calt Caballito, cinco (05) cartuchos calibre 38 con una inscripción de la DISIP y el ciudadano detenido no pertenecía a ningún cuerpo policial.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de PORTE LICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el extinto artículo 277 del Código Penal, que prevé pena de arresto de 01 a 02,. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de VEINTICINCO (25) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 6º, ejúsdem, es de UN (01) AÑO, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el extinto artículo 277 del Código Penal del Código Penal, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese lo aquí decidido a las partes.
Regístrese, diarícese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ
DR. GUMER QUINTANA GOMEZ
LA SECRETARIA,
JEANCAR CARDOZO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JEANCAR CARDOZO
19-C-7365-06
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