REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 31 de marzo de 1992, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CATALDO LUIGI, de nacionalidad italiana, natural de Ranzi potenza Italia, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante y titular del Pasaporte Nro. 119406-G, por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual se le asigno el Nro. D-503.308, en donde entre otras cosa indicó: “Que cuando se encontraba en la agencia de Chacaito del Banco de Venezuela, conversando con uno de los empleados, quien le explicaba como abrir una cuenta de ahorros, en compañía de su esposa, quien llevaba un bolso contentivo de dinero en efectivo, ella dejo el bolso en una silla que estaba al lado, posteriormente voltearon a buscar el bolso y no estaba. Es todo”. (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un acto que de cualquier manera es atípico, esto quiere decir, que carece absolutamente de tipicidad legal, por lo que al aplicar el principio de Legalidad, el cual explica someramente que una conducta que no este taxativamente redactada como delito jamás podrá ser sancionada, entendiendo también que en algunos casos aún existiendo acción humana de manera activa o pasiva, la misma no produce una causa de imputación hacia la persona que la ejecuta, traduciéndose en una causa de justificación de inculpabilidad, de no punibilidad, que concurren paralelamente junto al hecho objeto que nos ocupa. En este sentido la denuncia que dio inicio a la investigación, no arroja suficientes datos como para atribuirle comisión de hecho punible a sujeto activo alguno. Pues en el curso de la investigación no surgieron elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de ninguna persona, ni hecho punible.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° Ejusdem. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.
EL JUEZ.
Dr.(A)_______________
EL SECRETARIO(A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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ELIEZER A. D. R.
EXP: 6656-06