REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. JESUS RAMON GUZMAN, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE DEOMONT C.I. Nº 6.551.823 Y ARACELIS MIJARES DEOMONT C.I. Nº 6.857.719, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 07 de Diciembre de 1986, en virtud del Acta Policial signada bajo el número C-190.874, por ante la COMISARIA EL VALLE del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: Encontrándome en servicio de recorrido a pie en compañía del agente, Jesús Roa siendo aproximadamente las 03:30horas de la madrugada de la presente fecha , en la avenida intercomunal del Valle, Coche con calle Zea, frente a los bloques, a solicitud de una persona la practicamos la aprehensión a los ciudadanos José Eusebio Deomont de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana portador de la cedula identidad Nº v-6.551.826 y los que dijeron ser llamarse LUBRY LEON SANABRIA ,de 20 años de edad, Indocumentado, quien manifestó quien manifestó ser militar, con el rango de soldado, adscrita al batallón lino clemente Nº 1 acantonado en tazón , no portando ningún credencial o constancia que lo acredite como tal, Araceli Mijares Deomont, de 21 años de edad indocumentada . causa siendo identificada la persona que solicito nuestra actuación como el ciudadano: quien dijo ser y llamarse : Luis Ramón Maurera Bello, de 40 años de edad de nacionalidad venezolana, indocumentado residenciado en la calle ESTANQUE casa Nº 272, Coche, Parroquia EL valle quien manifestó que los mencionados ante en compañía de otros sujetos, no localizado aun, lo interceptaron en la Redoma de Coche frente a la Farmacia la Filomena, y utilizando fuerza física le aplicaron una estranguladora y le colocaron un arma blanca en el pecho, donde le causaron heridas leves, despojándolo de su cartera color negro, de cuero conteniendo en su interior Bs.200,00 en efectivo y documentación personal, incluyendo su cedula de identidad 9.307.045, para el momento de la aprehensión el otro sujeto que se dio la fuga a la fuga, tiro sobre el pavimento un arma blanca, la cual fue localizada identificada como tipo puñal con cacha de color blanco en mal estado, presentando la hoja de manchas de sangres, no siendo recuperada ninguna pertenencias del denunciante el cual presento tres rasguños en la región del tórax, posteriormente con la celebración de P-61-20, al mando del distinguido, 2563 Vicente Oropeza traslado al aprendido, el arma localizada y el denunciante a la división de inteligencia de la Policía Metropolitana, donde recibió el procedimiento en su totalidad el agente , 581,191 DR Antonio Veliz. Es todo (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Siete (07) Meses y Quince (15) Días DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de Diciembre de 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Diecinueve (19) Años, Dieciocho (18) Meses, Siete (07)Meses por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres(03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) años, o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE DEOMONT C.I. Nº 6.551.823 Y ARACELIS MIJARES DEOMONT C.I. Nº 6.857.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y archivase en su oportunidad legal.
EL JUEZ(A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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MARIEL
Exp. 667406
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