REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 14 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en 13 de Julio de 1998, en virtud de la denuncia asignada bajo el número F-168.561, interpuesta por el ciudadano JAEN CHAVEZ MANUEL C.I. V- 3.720.337 por ante la COMISARIA EL LLANITO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 10 Julio sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte me despojaron de mi cartera con todos mis documentos, una cadena de oro y la pulsera igualmente de oro, un celular de mi propiedad y las llaves de mi vehículo ”. Es todo (Folio01).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) A Ocho (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (06) Años de Presidio como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 10 de Julio de 1998, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Ocho (08) años, y Cuatro (04) Días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de siete(07) años, si el delito mereciera pena de presidio de siete (07) años o menos, de conformidad, con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3°, del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem Y archivase en su oportunidad legal.

EL JUEZ(A)

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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)
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MARIEL
EXP.667506