REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. ELSA CASILLA MONTERO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Seguida en contra de Personas Desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Febrero de 1991, en virtud de la denuncia asignada bajo el número D-222.245, interpuesta por el ciudadano ERMINY SANCHEZ JESUS SALVADOR C.I. V- 6.971.871 por ante la COMISARIA DE CHACAO Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas, es decir dos sujetos portando arma de fuego, me despojaron del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas: XCZ413 de color blanco, serial de carrocería ae829019369, serial del motor: 4A3215079, Año 87, eso ocurrió en prados del Este, como a las 12:00 horas del mediodía de hoy, y dentro del vehículo, y personales, el vehículo en referencia es de propiedad de Pedro Ríos, quien es mi suegro. Es todo” (Folio 01).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRESIDIO de Ocho (08) A Dieciséis(16) Años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Doce(12) AÑOS y Seis Meses DE Presidio como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 15 de Febrero de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Quince (15) Años, Cuatro (04) Meses, y Veintinueve (29) Días por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Quince(15) años, si el delito mereciera pena de presidio que exceda de Diez (10) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1°,del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.

Publíquese, regístrese, Diarícese notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y archivase en su oportunidad legal.

EL JUEZ(A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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MARIEL
EXP 668306