REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FERNANDO LEITE MOREIRA C.I NO PORTA Y JOSE LEITE MOREIRA C.I NO PORTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 13 de Noviembre de 1990, en virtud de auto de proceder emitido por el extinto JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DEL DISTRITO SUCRE Y ESTADO MIRANDA, mediante denuncia efectuada por el ciudadano GIUSSEPPE LUONGO GUERRA, C.I. 3.816.561, en donde entre otras cosas indicó que los ciudadanos JOSE LEITE MOREIRA Y FERNANDO LEITE MOREIRA procedieron a entablar una relación de negocios en marzo de ese mismo año con su empresa CORPORACION MAT-FORMS C.A., pero a partir de junio de ese año hicieron nueve (9) pedidos de mercancía que no cancelaron, procediendo luego a salir del país sin cancelar dicha deuda. Es todo (folio 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (vigente para la época ), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de Noviembre de 1990 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Quince (15) Años, Ocho (08) Meses Y Un (01) Día, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado, Vigésimo Segundo de primera instancia en lo penal con funciones de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra JOSE LEITE MOREIRA C.I NO PORTA Y FERNANDO LEITE MOREIRA C.I NO PORTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y archivase en su oportunidad legal.

EL JUEZ(A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)


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MARIEL
EXP. 668506