REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Noventa y cuatro (94)


Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOGGIOVINI SEVILLA HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.040, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 05 de Julio de 1994, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana, cursante al folio 01 del expediente signado con el N° E-041.515, en donde entre otras cosas se indicó que encontrándose de servicio en el interior del Comando, procedieron a trasladarse hasta las inmediaciones de la Calle El Placer, con la finalidad de llevar a efecto una visita domiciliaria y una vez en el citado lugar solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que les sirviera de testigos presénciales, y una vez en el interior del recinto fueron atendidos por su dueño el ciudadano LOGGIOVINI SEVILLA HUMBERTO, quien les permitió el libre acceso y una vez adentro pudieron detectar la cantidad de 12 envoltorios tipo papeleta elaborados en papel impreso contentivas todas de semillas y restos vegetales de presunta droga, por lo procedieron a practicar la detención del mismo.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgador considera que la presente causa encuadra dentro del tipo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal Vigente, la pena media quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 05 de Julio de 1994, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de DIEZ (10) AÑOS. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Noventa y cinco (95)

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LOGGIOVINI SEVILLA HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.040, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.





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EL SECRETARIO (A)



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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)





Abg. Edward C. D.
Exp. N° 6720-06
Com. N° E-041.515