REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Abogado ALDEMARO GÓMEZ OVALLES, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CASTILLO FREDDY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.756, con domicilio en Bloque 11, apartamento 66, letra B, Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, CONDE LANDAETA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.921.560 y con domicilio en Bloque 11, Letra A, apartamento N° 75, piso 7; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 18 de Marzo de 1988, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL E. ÑAÑE, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la cual se informó entre otras cosas que dos sujetos desconocidos le despojaron de un reloj, seguidamente salieron corriendo al avistar a una comisión de la DISIP, a quienes les efectuaron varios disparos pero finalmente fueron detenidos .


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Como quiera que estamos en presencia de un concurrencia de delitos, tal como está previsto en el Título VII, Libro Primero, de la nuestra Norma Sustantiva, se tomará en consideración la pena mayor, es decir la del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho) el cual establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, aplicando el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ya citado, la pena quedaría de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir desde el 18 de Marzo de 1988. Es evidente que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena que EXEDA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


En cuanto a las lesiones sufridas por el imputado CONDE LANDAETA JOSÉ ANTONIO, este Juzgador se acoge a la solicitud fiscal con relación a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en NUEVE (09) MESES DE ARRESTO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir desde el 18 de Marzo de 1988. Es evidente que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de ARRESTO DE MÁS DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa en contra de PERSONA DESCONOCIDA, tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CASTILLO FREDDY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.756, con domicilio en Bloque 11, apartamento 66, letra B, Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, CONDE LANDAETA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.921.560 y con domicilio en Bloque 11, Letra A, apartamento N° 75, piso 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ


LA SECRETARIA

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

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GAGLIONE S.
Exp. 6594-06
CICPC: C-491.035