REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2006
195º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. MARIA ESTHER RIVERO, Fiscal Auxiliar Quincuagésima primer (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha, 03 de Octubre del 2002, en virtud, de la denuncia interpuesta por la ciudadana SARMIENTO MILAGRO DEL VALLE, ante la Comisaría Oeste DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada bajo el numero G-255.078, en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Resulta que el día de hoy como a las 03:00 horas de la tarde yo me encontraba laborando en eso recibí una llamad de mi cuñada de nombre ANA MORENO, diciéndome que varios sujetos se habían metido en la casa y sometieron a mi hija de nombre ANDREA STEPHMNIA SARMIENTO, llevándose en su poder un VHS… y un equipo de sonido, retirándose posteriormente…“ Es todo (Folio 1).-

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISIÓN CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS. Sin embargo observa esta Juzgadora, después de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que al folio seis (6), cursa el Acta de Inspección ocular, efectuada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y de la misma se puede evidenciar que efectivamente el sistema de seguridad a base de cerradura presenta signos de violencia, más sin embargo cursa igualmente al folio siete (7), DE LAS ACTUACIONES QUE EN FECHA 1 DE Noviembre del 2002, los funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del referido cuerpote investigaciones, se trasladaron nuevamente al lugar de los hechos a los fines de obtener entrevista con la ciudadana SARMIENTO MILAGROS DEL VALLE, identificada como la parte agraviada en el presente caso , a objeto de poder ubicar y dar con el paradero de su hija ANDREA SARMIENTO y el presunto autor del hecho ilícito JHONNY BELLO, indicándole la misma a los funcionarios que sufija simplemente tenía tres (3) años de edad, y que al ciudadano JHONNY no lo había vuelto a ver. En tal sentido considera quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter pena, pero aunado a ello considera este Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción como para poder atribuirle el hecho a ninguna persona, en virtud de existir falta de certeza como para poder incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto no existen testigos ni presenciales, ni referenciales que puedan corroborar lo dicho por la denunciante. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y ASÍ SE DECLARA.-