REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Mene de Mauroa, 20 de Julio de 2006.
Años: 195º y 147º

EXP. 218-06.

DEMANDANTES: RUTH YAKELIN QUINTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.159.030, domiciliada en el sector Las Mercedes de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hija RAFAELYS MARIA MARTINEZ QUINTERO, de siete (7) años de edad.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, mayor de edad, casado, venezolano, Vigilante, titular de la cedula de identidad No. 7.486.388 con domicilio en la Calle Principal del sector La Chamarreta, al lado de la señora Nilda Sangronis, de esta población de Mene de Mauroa dl Estado Falcon.

MOTIVO: Obligación Alimentaría
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.

Rielan a los Folios del 1 al 3 que las presentes actuaciones se inician en fecha 24 de Marzo de 2006, con la declaración realizada por ante la Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana RUTH YAKELIN QUINTERO VARGA, donde manifiesta que viene a solicitar reclamación alimentaría a favor de su hija RAFAELYS MARIA MARTINEZ QUINTERO de siete (7) años de edad…contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, por cuanto en tres oportunidades fue citado por ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y a ninguna de las citas acudió, que lo puso ahí porque no le da nada para su hija, y que el gana como Vigilante la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares mensuales. Que en virtud de esto y tomando en cuenta el alto costo de la vida y por cuanto el puede ayudar con la manutención de la niña, porque tiene un salario y ella no tiene ningún sueldo y tiene otros hijos que los mantiene su padre y es este quién le ayuda también con la niña y su mama y debido a que el padre de su hija se ha negado en darle a la niña para su manutención alegando que le dio una casa, y que no le da alimentos porque ella se los da a sus otros hijos, es por lo que acude a este Tribunal a solicitar la Demanda de Obligación Alimentaría en su contra, para que convenga en cumplir con una pensión digna que satisfaga las necesidades alimenticias de su hijo, la cual estima en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales. Así mismo solicita que se asigne una cantidad para cubrir gastos de asistencia medica en caso de enfermedad, útiles escolares y uniformes. Solicito que se pida información en la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcon sobre el procedimiento que ellos abrieron y que la citación sea practicada en la dirección antes mencionada.
Riela en los folios 6, y 7 que el Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2006, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y para esta ultima dirigió Exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Santa Ana de Coro.
Riela a los folios 10 al 16 de este expediente, las resultas del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, cuya notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se le dio entrada y se agrego.
Riela a los folios 20 y 21, Acta levantada en virtud de la Reunión Conciliatoria entre las partes (16 de Mayo de 2006).
Riela a los Folios 22 y 23, diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual el obligado demandado dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por la solicitante alimentista, consistentes en acta de nacimiento de la niña, constancias de estudio y prueba de Informe solicitada por la solicitante, consistente en que se solicite al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcon, una relación detallada del procedimiento de Obligación Alimentaría iniciado a favor de la niña Rafaelys Maria Martínez Quintero, los cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
Riela al folio 29 de este Expediente, Auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en virtud de no contar en actas el Informe sobre el sueldo o salario del padre obligado, solicitándose el mismo al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcon, recibiéndose el resultado en fecha 9 de junio de 2006 (F. 31)
Consta al folio 33 de este Expediente, auto mediante el cual el Tribunal ordena se practique el computo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, cuya certificación de la Secretaria consta al pie de dicho auto.
Al folio 34 consta auto mediante el cual el Tribunal fija la causa para sentencia.
Las partes no presentaron sus conclusiones.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida por la Fiscal Auxiliar Ciudadana YENNY VARGAS (Folio 16). Así mismo, en el auto de admisión obrante a los folios del 6 y 7 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de Mayo de 2006 (Folios 18 y 19). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda, refiriendo en la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos. En fecha 16 de Mayo del 2006 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria comparecieron las partes intervinientes en el proceso, quedando constancia de la presencia de la ciudadana RUTH YAKELIN QUINTERO VARGAS en su carácter de representante de la niña RAFAELYS MARIA MARTINEZ QUINTERO por una parte, y por la otra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, asistido por el ABG. ADELSO ALEMAN, quien oferto para la niña Rafaelys Martínez, representada en dicho acto por su madre Ciudadana Ruth Quintero, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales para la compra de alimentos, en época decembrina, ropa y zapatos y en época escolar exigió que se le pase una lista de útiles escolares para ver lo que le tiene que comprar, y con relación a las medicinas y asistencia medica, pidió que se le haga una valoración para ver el estado en que esta, ya que no la ve desde el mes de febrero, y que en caso de que no sean aceptados los cuarenta mil bolívares, que vaya a comer a su casa todos los días, porque esta a escasos cuarenta metros de su casa. La reclamante, ciudadana Ruth Yakelin Quintero, actuando en representación de su hija Rafaelys Maria Martínez Quintero no acepto la cantidad de dinero ofrecida, alegando que el lo que quiere es que la niña vaya a comer a su casa y que ella no quiere ir y que ella no la va a obligar a eso; motivo por el cual no se logro la Conciliación entre las partes. Del mismo modo, en la referida fecha el demandado obligado, Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, Asistido por el ABG. ADELSO ALEMAN, y en vista de no aceptar la Ciudadana RUTH QUINTERO el ofrecimiento hecho, procedió mediante diligencia a contestar la demanda, manifestando que no le alcanza lo que gana, que oportunamente presentara al Tribunal las pruebas de sus obligaciones y que sigue manteniendo la oferta que hizo. Que cumple con informar al Tribunal que será por este medio de cumplir con su obligación de prestarle todo lo requerido para la manutención de su hija, que deja claro que jamás se ha negado en cumplir con su hija y que queda en acta su exposición de lo que puede cumplir. Ahora bien, el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:”El día de la comparecencia, el Juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva” Observa este Juzgador, que el demandado en su contestación a la demanda no cumple con el mandado expreso de dicha norma, por cuanto ni niega ni rechaza ni contradice expresamente lo alegado por la reclamante en su solicitud, como tampoco expresa los fundamentos de su defensa y en este sentido solo se limita entre otras cosas, a manifestar “que no le alcanza lo que gana y que oportunamente presentara al Tribunal las pruebas de sus obligaciones….”, por lo que se tiene como no hecha la contestación de la demanda, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre la niña RAFAELYS MARIA MARTINEZ QUINTERO con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través de la Partida de Nacimiento agregada al folio 5 de este expediente. Este Juzgador atendiendo a la comprobatoria documental y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con las documentales agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, identificado plenamente, respecto a la reclamante de autos. Dicha acta de partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: El Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los principios para la determinación de la obligación alimentaría, como son la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En este sentido considera este Juzgador que las necesidades e intereses de la niña RAFAELYS MARIA MARTINEZ QUINTERO, quedan determinadas por su edad, estado de salud y todos los elementos facticos que conlleven a su existencia misma, y el requerimiento para cubrir dichas necesidades es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Ahora bien, la capacidad económica del padre obligado quedo demostrada mediante informe suministrado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcon, del que se desprende que labora en esa Institución como Vigilante y percibe un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES )Bs. 465.750,00) mensual, manteniendo el ofrecimiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, pero al no contestar la demanda admite los hechos indicados por la solicitante, entre ellos la suma requerida, lo cual aunado a la falta de pruebas de sus obligaciones, convalida lo solicitado. Este Juzgador atendiendo a lo establecido en actas, considera como irrisoria la suma ofrecida en virtud del alto costo de la vida y la dieta diaria, por lo que estima conveniente se fije una pensión alimentaría adecuada a las necesidades e intereses de la requirente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal del MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana RUTH YAKELIN QUINTERO VARGAS, en representación de la niña RAFAELYS MARIA MARTINEZ QUINTERO, en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ MALDONADO, todos identificados en actas. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario de la reclamante antes mencionada; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a su hija, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 45003716, aperturada en la Entidad Banco de Coro C.A., a nombre de la niña RAFAELYS MARIA MARTINEZ QUINTERO. Así mismo se establecen dos (2) cuotas extraordinarias anuales, una por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para ser pagada por el padre en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares, y otra por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) en la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, las cuales deberán ser igualmente depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a tal fin. Así mismo la suma correspondiente a treinta y seis mensualidades de las prestaciones sociales que le sean canceladas al padre obligado por retiro, despido o cualquier otra circunstancia.. Los gastos medico asistenciales y de medicinas serán cubiertos de por mitad entre ambos padres.

No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los veinte días del mes de julio del dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.
NOTA: En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las once antes-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 10 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.