REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, por lo que a tal efecto observa:
PRIMERO: Que los ciudadanos RAMÍREZ LÓPEZ NÉSTOR ALI Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.710.771, y JOSÉ LEUDAN MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.063.175 quienes fueron condenados por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 1996; a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Que el artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente establece: “Las penas de Presidio y Prisión prescriben por un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo, contada tal prescripción desde la fecha en que la Sentencia ha quedado definitivamente firme.-
Ahora bien, por cuanto del cómputo respectivo se evidencia que desde la fecha en que quedó firme la Sentencia ha trascurrido un tiempo superior al establecido por el legislador en el referido artículo in comento, es por lo cual este Juzgado de Ejecución DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a los ciudadanos RAMÍREZ LÓPEZ NÉSTOR ALI y JOSÉ LEUDAN MÁRQUEZ, - En las presentes actuaciones y en consecuencia DECRETA SU LIBERTAD PLENA.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En base a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a los ciudadanos RAMÍREZ LÓPEZ NÉSTOR ALI y JOSÉ LEUDAN MÁRQUEZ; ampliamente identificado en autos anteriores.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anexándole copia de la presente Decisión.- Y por último remítase en su oportunidad el presente expediente al Jefe de los Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y custodia.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. RODERICK PAPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el
Auto anterior.-
EL SECRETARIO,
Abg. RODERICK PAPA
VBG-vg.-
Exp. N° 586-99